Micelio
AL3357-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 71928 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3357-2017 Radicación 71928 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de la señora DELFINA GARCÍA, contra el auto del 27 de julio de 2016, proferido dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES. Mediante auto del 27 de julio de 2016, esta Sala declaró precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja. Para tomar esa decisión, transcribió el auto CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 40484, y con sustento en esa providencia, así como en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, concluyó lo siguiente: Al revisar el caso sujeto a estudio, se observa que el recurrente no se ciñó al citado procedimiento, por cuanto se abstuvo de solicitar las copias en la oportunidad establecida, a que se refiere la norma citada, es decir, en subsidio del recurso de reposición, tanto que al percatarse solicitó las copias autenticadas, luego de pronunciarse el Tribunal sobre el recurso de reposición, y por contera, dichas copias fueron expedidas por el Juzgado de primera instancia, dejando constancia «Que las providencias fotocopiadas se encuentran NOTIFICADAS Y EJECUTORIADAS y se expiden conforme a lo normado en el artículo 115 del C.P.C. (folio 12).

Por lo anterior, se declarará precluida la oportunidad para interponer el recurso de queja, en tanto no se solicitó en tiempo y con las formalidades legales, las copias respectivas para interponer el susodicho recurso. Contra la anterior providencia, la apoderada de la señora Delfina García presentó recurso de reposición, con la finalidad de que se revocara el auto recurrido y se continuara con el proceso.

En ese sentido asentó que, en el auto impugnado, se acudió a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no se encontraba vigente, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, el cual procedió a transcribir. Concluyó que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 353 del mismo ordenamiento, y dijo: «(…) el hecho de que no hayan sido expedidas por el tribunal no hace inadmisible el recurso de queja interpuesto, pues las mismas cumplieron su finalidad, la cual era que la Honorable Corte de Justicia contara con copia de todo el expediente, como en efecto de materializó.» II.

CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de reposición de marras, basta con señalar que el recurso de queja se presentó el 9 de julio de 2015, es decir, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso. En tal medida, y atendiendo a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA – 103921 del 1º de octubre de 2015, que estableció que la entrada en vigencia de esa normativa sería a partir del 1º de enero de 2016, no cabe duda que la disposición aplicable era el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 378 regula lo concerniente a la interposición y trámite del recurso de queja.

Por lo visto, y tal como se dejó establecido en el auto cuestionado, no se dan los presupuestos para que la Corte, con sustento en la disposición que regía la materia, esto es, el artículo 378 ibídem, declarara mal denegado el recurso de casación, situación que conlleva a no reponer ese proveído, en la medida que la consecuencia ante la omisión de la recurrente, no era otra que la de declarar precluida la oportunidad para formular ese medio de impugnación. Y es que, según el tenor literal de esa norma, se debe solicitar la reposición del auto que negó el recurso y en subsidio, que se expidan copias de esa providencia y de las demás piezas conducentes del proceso, situación que no se cumplió en este asunto, en la medida que la accionante el 3 de junio de 2014, formuló contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, « RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA » Además, en cuanto a la expedición de las copias, debe decirse que estas se ordenan una vez se niega el recurso de reposición, decisión que debe realizarse por la autoridad que lo negó, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, eso sí, previo suministro por parte del interesado de las expensas necesarias.

Una vez surtido lo anterior, y retiradas las copias respectivas, el recurrente tiene la carga de formular la queja dentro de los cinco días siguientes «al recibo de las copias», allegando los documentos ordenados por el Tribunal, y no otras, como pretende la recurrente. Por lo discurrido, no se repondrá el auto cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER el auto del 27 de julio de 2016, con el que esta Corporación declaró prelucida la oportunidad para presentar el recurso de queja. Notifíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5