CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3356-2016 Radicación n.° 66979 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de FLOR DE MARÍA MUÑOZ DE MEDINA, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que, i) se revocaran las Resoluciones Nos. 013654 de 2004, 12401 de 18 de agosto de 2005, 900171 de 30 de enero de 2009, y el auto de archivo No. 4493 de 17 de octubre de 2008 y, ii) se corrigiera el error cometido en la liquidación del IBL de su pensión de sobrevivientes, sobre los últimos diez años de cotización de Rafael Augusto Medina Fernández, teniendo en cuenta los tiempos que laboró como servidor público, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Por sentencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la diferencia por reliquidación de las mesadas pensionales de sobreviviente causadas entre el 7 de junio de 2004 y el 4 de junio de 2005; condenó al ISS a pagar a favor de la demandante $7’386.849 por reajuste pensional comprendido entre el 5 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2011.
Declaró que la mesada de la actora a partir del 1 de diciembre de 2011, debe ser reajustada a la suma de $2’496.539, monto al que se le deben aplicar los reajustes legales que fije el Gobierno Nacional por los años subsiguientes. Absolvió de las restantes aspiraciones. Al decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad el proveído de primer grado.
Impuso costas a la recurrente. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme al alcance de la impugnación, la recurrente persigue que se case totalmente la sentencia emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 29 de junio de 2012 y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali el 30 de noviembre de 2011, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal fin planteó un cargo en los términos que a continuación se copia textualmente: Me permito invocar como causal contra la Sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa; concretamente por la violación del inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo del mismo artículo; procediendo tal infracción de la apreciación errónea del tiempo real de servicios al Estado y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales al considerar, para decir, que el señor RAFAEL AUGUSTO MEDINA FERNÁNDEZ…sólo (sic) tenía 1038 semanas de tiempo cotizado al ISS y descartó las 271 semanas laboradas como servidor público, tiempo perfectamente demostrado en el proceso con sus correspondientes certificaciones laborales.” III.
CONSIDERACIONES Estudiada la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como pasa a explicarse. El único cargo formulado es una simbiosis de la vía directa y la indirecta, en tanto en su inicio se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “infracción directa” del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del parágrafo del mismo apartado, sub motivo de transgresión apto para ser invocado solo por el sendero de lo jurídico, lo cual no pasa de su enunciación, pues no se desarrolla, pero a continuación, atribuye el censor tal « infracción» a la «apreciación errónea» de la prueba relacionada con el tiempo de servicios al Estado y del cotizado al Instituto de Seguros Sociales, “ …al considerar, para decidir, que el señor RAFAEL AUGUSTO MEDINA FERNANDEZ…sólo (sic) tenía 1038 semanas de tiempo cotizado al ISS y descartó las 271 semanas laboradas como servidor público, tiempo perfectamente demostrado en el proceso con sus correspondientes certificaciones laborales.” Lo anterior, inequívocamente constituye una arremetida contra la ponderación probatoria que desplegó el Tribunal, la que por razones de técnica debió configurar un cargo separado en el que se enunciara el motivo de violación de la ley sustancial, con el señalamiento de los errores de hecho o de derecho que cometió el juez plural y la relación de cada uno de los medios de prueba calificados que presuntamente dejó de estimar el Tribunal, o que habiéndolo hecho, apreció con desacierto.
En este último caso, correspondería al recurrente ilustrar sobre el valor que a los mismos le otorgó el juzgador y el que en verdad ostentan o, dicho de otra manera, clarificar qué es lo que en verdad demuestran los medios de convicción denunciados, lo que en este particular caso no hizo. Esas variadas manifestaciones de desacuerdo con el fallo del ad quem que la recurrente condensó en un cargo, sin la observancia de las exigencias mínimas que impone el ejercicio de este medio extraordinario de impugnación, impiden a la Sala adentrarse en el estudio de fondo de la cuestión planteada.
En suma, la recurrente omitió por completo el deber que le asiste de encausar sus planteamientos para socavar los cimientos de la decisión del ad quem. Sobre el punto, impone recordar que la demanda de casación no puede formularse bajo una serie de consideraciones relacionadas con el proceso, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, pero que distan de la lógica y precisión que deben acompañar el escrito con el cual se busca demostrar la ilegalidad de la sentencia que se acusa, el cual debe ser fiel a las exigencias desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y sin las cuales la Sala queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde.
Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por FLOR MARÍA MUÑOZ DE MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7