Conflicto de Competencia Rad n° 77677 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3355-2017 Radicación n.° 77677 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado del Circuito Judicial de Turbo – Antioquia, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Joaquín Ignacio Bedoya Ríos, contra la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, el señor Joaquín Ignacio Bedoya Ríos promovió demanda ordinaria laboral contra la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A.., con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo con COLDESA S.A., vigente entre el 5 de julio de 1968 y el 17 de diciembre de 1981, el pago de la pensión restringida de jubilación, desde el 7 de febrero del año 2000, y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, alegó que prestó servicio a COLDESA S.A., en el municipio de Turbo – Antioquia, la que fue constituida en Colombia por la unión de varias compañías, entre ellas, la demandada. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por auto del 30 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Para ello, citó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e indicó que en el acápite de notificaciones, se dijo que la accionada tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, y en la medida que el demandante no le había prestado sus servicios a la demandada, era motivo más que suficiente para decidir en la forma como lo hizo.
Remitido el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondió el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de ese Circuito Judicial, el que, mediante providencia del 6 de abril de 2017, también declaró su falta de competencia y remitió el proceso a esta Corporación. La decisión que adoptó la sustentó en que en la demanda, específicamente en el acápite de competencia y cuantía, se había señalado que quien debía conocer del proceso lo era el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, «por ser el que corresponde al último lugar donde el actor prestó sus servicio».
II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Laboral del Circuito Judicial Circuito de Turbo, como el Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, han señalado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, la entidad enjuiciada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, mientras, el segundo afirma que el competente lo debe ser el del último lugar de la prestación de servicios, que lo fue en el Municipio de Turbo – Antioquia.
Al respecto se debe señalar que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, relativo a la competencia territorial, señala que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo, en consecuencia, determinante la escogencia realizada por la actora al momento de presentar su demanda.
Puestas así las cosas, se observa que en la demanda el accionante manifestó que el último lugar de prestación de servicios lo fue el Municipio de Turbo, y en el acápite de competencia y cuantía, se adujo: «Suyo señor juez por la cuantía, naturaleza del asunto (PENSIÓN DE JUBILACIÓN) y por el lugar de prestación de servicios». Teniendo en cuenta lo anterior, surge sin lugar a equívocos que el demandante optó, como factor determinante para fijar la competencia, el del juez del último lugar donde se prestaron los servicios, que según se desprende de los hechos de la demanda lo fue el Municipio de Turbo – Antioquia, y sin que sea viable sostener, que como la demandada no fue la empleadora del accionante, las diligencias deben remitirse a los Jueces Laborales de la Ciudad de Bogotá, pues en últimas, lo que se pretende es que ésta responda, por cuanto, tal como lo sostiene el actor, fue la que, en conjunto con otras compañías, constituyó la sociedad Coldesa S.A., entidad con la que el demandante, según se dice en el líbelo genitor trabajó. En virtud de lo anterior, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el último lugar donde prestó sus servicios, esto es, el Municipio de Turbo – Antioquia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Turbo, y el Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7