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AL3353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3353-2022 Radicación n.° 91618 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE TRANSMASIVO S.A. -SINTRATRANSMASIVO- interpuso contra el auto que el Tribunal de Arbitramento dictó el 31 de agosto de 2021, mediante el cual negó el recurso extraordinario de anulación que propuso contra el laudo arbitral que profirió para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre TRANSMASIVO S.A. y la organización recurrente.

Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo la asume el presidente de la Sala. Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante laudo arbitral de fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se pronunció sobre el conflicto colectivo suscitado entre la empresa Transmasivo S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte Transmasivo S.A. -Sintratransmasivo. (f.º 128 a 162 del archivo PDF, cuaderno principal), y el 17 de igual mes lo notificó a las partes (f.º 183 a 187).

Inconformes con la providencia, Transmasivo S.A., y Sintratransmasivo presentaron recurso extraordinario de anulación (f.º 188 a 198). A través de auto de 25 de agosto de 2021, el Tribunal resolvió conceder el instaurado por la empresa; no obstante, respecto de la organización sindical, se otorgó el término de 1 día para que el representante legal acreditara su calidad de abogado (f.º 216 a 218).

A su turno, la organización sindical allegó escrito mediante el cual confirió poder al abogado Jorge Arturo Rivera Tejada para que actuara en su nombre y representación (f.º 223 a 227). Mediante auto de 31 de agosto de 2021, el Tribunal reconoció personería al mencionado abogado y negó el recurso de anulación, por cuanto «el memorialista no cumplió con la carga de acreditar su calidad de abogado que lo facultara para haber presentado el recurso de anulación que fue radicado ante la secretaría de este Tribunal el pasado 20 Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 3 de agosto de 2021, sino que por el contrario, otorgó un poder espacial a su abogado de confianza el 28 de agosto de 2021, según se lee de la nota de diligencia y reconocimiento, fecha que es posterior a la fecha de radicación del recurso de anulación» (f.º 227 a 232).

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la organización sindical interpuso recurso de reposición y subsidiariamente, la expedición de copias para surtir el de queja. Argumentó, en síntesis, que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro del término legal por el presidente de la organización, y aunque el Tribunal le ordenó que acreditara su calidad de abogado, este aportó un poder otorgado a un profesional del derecho, por tanto, considera «ser contradictorio que se reconozca personería al abogado y a su vez no se conceda el recurso so pretexto de no haber dado cumplimiento a la orden impartida».

Agregó que se configuró un exceso ritual manifiesto y cita como apoyo la sentencia CSJ SL10369-2017 (f.º 237 a 240). Al resolver el recurso de reposición, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal no aceptó los argumentos del recurrente, confirmó la decisión y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para el estudio del recurso de queja (f.º 252 a 260).

II. CONSIDERACIONES El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2001, otorga facultades expresas a la Sala de Casación Laboral para conocer de los siguientes asuntos: (i) el recurso de casación; (ii) el de anulación de laudos arbitrales que decidan conflictos colectivos de carácter económico;

(iii) el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; (iv) los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial, y (v) el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.

Conforme a lo anterior, resulta clara la competencia de esta Sala frente al asunto en cuestión. Ahora, respecto al tema objeto de queja, esta Corte de vieja data ha indicado que uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tratándose del recurso extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha considerado esta Sala en diferentes providencias (CSJ: AL3387-2019, AL4897-2019 y AL457-2022). Precisamente, en esta última decisión, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 6 del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En ese contexto, se advierte que el presidente y representante legal del sindicato Sintratransmasivo, al interponer el recurso extraordinario de anulación, no acreditó su calidad de abogado, y si bien en auto de 25 de agosto de 2021 el Tribunal de Arbitramento lo requirió con la finalidad de que acreditara la calidad exigida para la procedencia del mismo, este allegó un escrito, confiriéndole poder al abogado Jorge Arturo Rivera Tejada.

No obstante, dicha actuación resulta ser extemporánea, en la medida en que el poder fue conferido el 28 de agosto de 2021 (f.º 223 a 226) y la fecha para interponer el recurso precluyó el 20 de agosto de ese año (f.º 183 a 187). Por último conviene precisar que la legitimación adjetiva de que trata el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe acreditarse al momento de interponer y sustentar el recurso; por tanto, el Tribunal no podía convalidar actuaciones que realizó el representante legal del Sindicato antes de conferir el poder a su abogado, como al parecer lo sugiere el recurrente en su escrito.

De este modo, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de anulación instaurado por el presidente y representante legal del sindicato Sintratransmasivo. Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de anulación que el presidente y representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE TRANSMASIVO S.A. - SINTRATRANSMASIVO- interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 12 de agosto de 2021, dentro del conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre TRANSMASIVO S.A. y la recurrente SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal de origen para que remita el expediente de la referencia, en aras de continuar con el trámite del recurso extraordinario de anulación presentado por Transmasivo S.A. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 91618 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.°104 la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA___________________________________