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AL3352-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3352-2022 Radicación n.° 91431 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que Lilia Núñez Rodríguez, en nombre y en representación de KEINER NÚÑEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra PEDRO AGUSTÍN OSPINA CLEVES.

Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo la asume el presidente de la Sala. Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2013 y que su empleador incumplió sus obligaciones. En consecuencia, se condene al pago de la pensión de invalidez, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993; las prestaciones sociales por el tiempo laborado, la indemnización por no consignación de las cesantías y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que es un campesino sujeto a especial protección constitucional; que laboró con el demandado desde el 15 de febrero de 2013, como administrador de una finca, cumpliendo horario, con un salario mínimo y también laboraba los fines de semana. Afirmó que nunca suscribió un contrato de trabajo, no le pagaron las prestaciones correspondientes y no lo afiliaron al sistema de seguridad social.

Indicó que ingresó a un hospital el 22 de enero de 2018, debido a una caída en altura, y de ahí en adelante recibió atención médica en varias oportunidades por una disminución física. Afirmó que el 9 de septiembre siguiente se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 90.5%, de origen común, y el 25 de igual mes le indicaron que poseía una discapacidad permanente del 100%.

Señaló que una vez el demandado tuvo conocimiento de la enfermedad, «trató» de dar por terminado el contrato de Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajo y liquidarlo el 12 de junio de 2018, sin embargo, con valores incorrectos; que citó al accionado a una audiencia de conciliación el 19 de octubre de 2018, pero aquel no asistió; y que su familia depende económicamente de él. La demanda correspondió a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 7 de octubre de 2020 absolvió al demandado y condenó en costas.

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de la a quo. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió a través de auto de 28 de mayo de 2021; la Corte lo admitió el 27 de octubre de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en tiempo mediante correo electrónico (archivo PDF 6, cuaderno de la Corte).

El recurrente, luego de realizar un resumen de los hechos y trámite del proceso, sustentó el recurso en dos cargos, en los siguientes términos:

4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION total de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala revocar en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; con ponencia del H. Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS el día 29 de enero de 2021y en su lugar condenar al demandado a todas las pretensiones.

Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 4

5. CAUSAL DE CASACIÓN Lo es por la vía indirecta, de acuerdo con los cargos que formulare a continuación: CARGO PRIMERO La sentencia materia del presente recurso es violatoria por la vía indirecta, como lo pasare a demostrar Ya que hace una apreciación errónea de las siguientes pruebas: • La primera es de las declaraciones extra juicio, No tuvo en cuenta que las tres (3) pruebas testimoniales aportadas en el proceso NO fueron tachadas o fueron llamadas a ratificar lo afirmado por la parte demandante, por lo tanto, se les debe dar el valor probatorio que tienen y en este caso es que con base en esos testimonios se establece los extremos laborales, tales como la fecha de inicio (febrero de 2013), la funciones que desempeñaba y el horario que cumplía el señor Kiener Núñez.

A pesar de que la contra parte y jueza les hayan restado valor probatorio por el simple hecho de que las afirmaciones de las personas que vale recalcar, rindieron bajo la gravedad de juramento, tenían en esencia lo mismo, esto es porque así fueron los hechos y en una manifestación de esta naturaleza lo normal es que se limiten a afirmar lo que ellos conocían que en este caso que el señor Kiener trabajaba para el señor Pedro en su finca ubicado en la vereda en la cual ellos eran residentes, y que además conocían las labores que él desempeñaba, el horario y además establecieron que empezó a trabajar desde febrero de 2013. • Es claro que, si la contraparte no solicita que el testigo que declaró ante notario ratifique su testimonio en una audiencia, la declaración extra juicio tiene pleno valor.

Frente a este hecho quiero traer a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral en sentencia SL4483 DE 2019 que dijo lo siguiente: Considera esta Sala que el problema sometido a consideración ha sido debatido en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL18112-2017, reiterada por esta Sala en la providencia CSJ SL2315-2018, en la que se debatió un problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice: Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 5 Según la argumentación planteada por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, allegadas por la propia demandante, pues en criterio del Instituto recurrente, conforme las previsiones de los artículos 298 y 299 del CPC, solo ostentan la calidad de prueba sumaria por no haber sido ratificadas en el proceso y, por tanto, el juez de apelaciones no podía concederles valor diferente al señalado.

Así las cosas, se considera que el problema que corresponde elucidar en esta oportunidad ha sido ampliamente debatido por la Sala en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, aportadas a los procesos laborales, no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. “De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta (sic) norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. (Subrayado fuera de texto).(…) Conforme el precedente transcrito, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al darle plena validez probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante el notario y allegadas por la parte demandante, como quiera que el Fondo demandado no solicitó su ratificación en las oportunidades procesales que tenía para ello.” En el supuesto de que las afirmaciones contenidas en las declaraciones carecían de veracidad, la contraparte podía haber manifestado esta situación en la contestación y hacer la debida ratificación, adicional a esto se pone de presente que si la misma jueza creía que era necesario decretar de oficio que los testigos comparecían en audiencia a ratificar sus declaraciones porque creía que no se les podía dar valor probatorio, ya que las declaraciones eran muy similares lo podía haber hecho.

Pero no creo que las declaraciones de tres personas ajenas al conflicto puedan ser desechadas o si quiera darles algún valor Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 6 probatorio, ya que fueron rendidas bajo la gravedad de juramento y lo que esto implica, estas personas quisieron rendir una declaración donde afirmaban unos hechos porque les constaban.

El hecho de que estas afirmaciones fueran similares solo recalca el hecho de que correspondían a la verdad. CARGO SEGUNDO El documento suscrito por las partes de fecha de 12 de junio de 2018, que establece claramente que se le canceló una suma de cuatro millones doscientos mil pesos (4,200,000) por “concepto de prestaciones o adelanto de las prestaciones de los años 2014- 2015-2016 2017 y 2018 hasta hoy”, no corresponde a una ayuda humanitaria como lo quiere hacer ver el relato irrisorio y alejado de toda realidad del testimonio del señor José Alberto Ospina Cleves y que el señor Pedro Agustín Ospina Cleves mintió en su declaración al afirmar que el no conocía, declaraciones que le quitan veracidad a sus relatos, porque claramente quieren evitar a toda costa que se tengan elementos probatorios que establezcan los extremos laborales.

En este punto es importante también precisar que el señor José Alberto Ospina Cleves cambió la versión de cómo se redactó el documento porque en un principio habló de que fue un acto voluntario propio de ellos hacia el señor Kiener por los valores que le habían inculcado su señor padre, sin embargo, después de preguntarle por el contenido del documento, al principio dudó en afirmar que lo conocía y después explicó que ellos si elaboraron el documento pero porque la familia del señor Kiener fue indiscreta y que les dieron malos tratos hacia ellos, estas contradicciones lo que hacen es restarle la veracidad a lo dicho por el testigo, por lo tanto, a este documento se le debe dar todo el valor probatorio y restarle veracidad a lo dicho por el hermano del demandado.

Ya que en la constatación de la demanda nunca hablaron de la tal ayuda humanitaria si no que el pago se hizo por concepto de prestaciones de servicio mas no prestaciones sociales, otra clara contradicción. Por qué si era una ayuda voluntaria, en el documento que ellos elaboraron, se especificó que era por concepto de unas prestaciones o adelanto, y además ponían de presente que eran por las prestaciones de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en ningún momento hablan de que sea una ayuda o explica porque hablan de unos periodos en específico.

Además en el documento se establece que las prestaciones del año 2013 se cancelaran en julio del presente año. Por qué si era una ayuda debían especificar que eran por concepto de prestaciones de años en específico. Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 7 Este documento en sí mismo es una prueba irrefutable de que el señor Kiener trabajo indiscutiblemente desde el año 2013 hasta el año 2018 año en el cual el señor Pedro Ospina Cleves decidió de manera unilateral despedirlo y por eso procedió a liquidarlo.

Pero el documento en conjunto con la otra prueba documental obrante en el proceso, que es una liquidación que el señor Pedro Ospina Cleves elaboró para que el señor Kiener Núñez firmara, establecen claramente los extremos laborales, la fecha de inicio y la supuesta terminación de la relación laboral, y también el salario devengado, que era un salario mínimo.

En la contestación de la demanda, frente a esta última prueba documental, la contraparte se limitó a indicar que era un documento que no estaba firmado por ninguna de las partes, y si estaba firmado por el señor Kiener y el documento establecía claramente que se dejaba constancia que era para quedar a paz y salvo con el señor Pedro Agustín Ospina Cleves.

A pesar de que no estar firmado por la parte demandada, por este simple hecho no se le debe restar valor probatorio a un documento tan importante, porque se debe analizar dentro del contexto en las que se establecieron las pruebas porque estos dos documentos se elevaron al mismo tiempo, sin embargo, no fue firmado por el señor pedro pero es claro que en si participo en su contenido.

En ningún momento la contraparte logra desvirtuar el contenido de los documentos, ni los tacha de falsos, por lo tanto, con las pruebas testimoniales y documentales aportadas son más que suficiente para demostrar los extremos laborales. Los testimonios de los señores Héctor Méndez y José Alberto Ospina no son consistentes con sus relatos, no son precisos con los hechos que pueden dar luces sobre la verdad de los hechos, pero si son muy lucidos para dar fe de hechos que distorsionan la verdad.

Si en la sentencia se hubiera hecho un análisis riguroso del material probatorio, tanto el juez de primera y segunda instancia hubieran inferido que de las pruebas, si se pueden establecer los extremos laborales, como fecha de inicio y terminación así mismo como la remuneración. Como consecuencia de lo anterior, debe casarse la sentencia emitida y emitir una nueva en sede de instancia en la que se tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas y también las declaraciones extra juicio y restarle el valor probatorio que le dieron a las pruebas testimoniales aportadas por la contraparte, porque como se evidencia en el expediente y audiencias, estos relatos no fueron precisos y más bien fueron fabricados para alejarse de la verdad.

Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 8 En estos términos dejo sustentado el recurso extraordinario de casación propuesto. II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación no cumple con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De esta manera, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Es deber del recurrente expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 9 como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar, así como expresar la clase de error que estima que se cometió. En este sentido, en el auto CSJ AL1408-2022, la Sala recordó a su vez el auto CSJ AL3293-2020, el cual indicó las exigencias a tener en cuenta, resaltando aquella relacionada con la correcta formulación de la proposición jurídica, así: En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el presente asunto, la demanda de casación no satisface esos mínimos requisitos técnicos, pues en relación con los dos cargos propuestos, se advierte la ausencia total de proposición jurídica. En efecto, el censor omite la acusación de por lo menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional relacionado con los derechos que se Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 10 reclaman, tal y como lo requiere el literal a), numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, frente al primer cargo, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, no obstante, su demostración se centra exclusivamente en la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL4483-2019, la cual a su vez, hace mención de algunas disposiciones normativas de carácter procesal. Para la Sala, esta formulación no resulta suficiente, por cuanto en un primer momento ni siquiera se aluden normas sustanciales de alcance nacional relacionadas con el asunto bajo estudio, y seguidamente, como se advirtió, se hace someramente mención de normas procesales sin relación a normas sustanciales, ni tampoco se explica cómo sirvieron de conducto para la vulneración de las primeras, a saber, las de orden sustancial.

Al respecto, se recuerda que el estudio de estas normas adjetivas, solo se ha admitido a través de la violación de medio. Al punto, conviene recordar que: Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 11 caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron (CSJ SL441-2021).

Así, los cargos en los términos planteados, como se indicó, no cumplen con las exigencias que se requieren, pues como lo ha dicho insistentemente esta Sala de la Corte, es imposible estudiar un ataque carente de proposición jurídica. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que Lilia Núñez Rodríguez, en nombre y representación de KEINER NÚÑEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra el señor PEDRO AGUSTÍN OSPINA CLEVES.

SEGUNDO: Sin costas. Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91431 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.°104 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________