SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3351-2022 Radicación n.° 92100 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP -, hoy representada a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA-, interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que JORGE ISAAC CASTILLO DONADO promueve contra la entidad recurrente.
Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectúo en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo la asume el Presidente de la Sala. Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, con tarjeta profesional n.° 11147 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el numeral 4 de la carpeta digital denominada «Cuaderno CSJ».
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de abril de 2012, con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales y agencias en derecho. En respaldo de sus aspiraciones, narró que ha prestado sus servicios a la demandada desde el 1.º de junio de 1985, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que solicitó su pensión por ser beneficiario de la Convención Colectiva 1985-1987, pero que, en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acta de Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003, la misma le fue negada.
Durante el trámite, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018 absolvió a la accionada, sin condenar en costas. Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 30 de abril de 2021 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, a partir del retiro del servicio, en cuantía del 75%, con base en el último salario devengado, junto con las mesadas adicionales, y la gravó con costas.
Inconforme con esta decisión, la accionada formuló recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 14 de julio de 2021, al considerar que no es cuantificable el perjuicio irrogado a la demandada por cuanto «al no ser posible conocer la fecha a partir de la cual se debe empezar a cancelar la pensión, no es posible calcular la incidencia ni presente ni futura de la condena».
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. Al respecto, indicó: De vieja data la Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado, que, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular la mesada pensional, se extiende a la vida probable del peticionario – pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea transmitida.
Así mismo, ha dejado sentado dicha corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante, la misma sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2004, rad. 24949, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado.
Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 4 Negar el recurso es abiertamente vulnerar el debido proceso a mi representada quien tiene el derecho procesal de que sea revisada por el superior la sentencia que pone fin a la segunda instancia y no puede esto depender de la acción del demandante de decidir o terminar su contrato laboral vigente. A través de providencia de 22 de octubre de 2021, el Tribunal confirmó su decisión y reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente para surtir la queja, el cual fue enviado a esta Corporación mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2021 (archivo PDF 01, cuaderno Corte). Se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el demandante guardó silencio (archivo PDF 05, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Claro lo anterior, debe destacarse que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 5 de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas que le fueron impuestas a la demandada, estas son: reconocer la pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio, en cuantía del 75%, con base en el último salario devengado, junto a las mesadas adicionales.
Ahora, tratándose de derechos pensionales, la Corte ha precisado de forma pacífica y reiterada que son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022). Es preciso aclarar entonces, que si bien no se conoce la data en que el actor se desvinculó de la empresa, ello no obsta para que no se realice el cálculo correspondiente, por cuanto se puede considerar como fecha de retiro, aquella en la que se ordenó la liquidación de la entidad accionada, pues se infiere que la relación laboral feneció en ese tiempo.
En ese sentido, se advierte que fue a través de la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, que la entidad de control ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–Electricaribe S.A. ESP con los siguientes efectos: a) La disolución de la empresa. b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sean comerciales o civiles, con o sin caución. c) La formación de la masa de bienes. d) La advertencia a todos los interesados, a través de este acto administrativo, que el pago de las sentencias Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 7 condenatorias contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como cualquier otra obligación generada con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan y de acuerdo con la prelación de créditos determinada por la ley.
Así las cosas, la Sala procede a realizar las operaciones de rigor correspondientes. Para ello, se tomará el salario mínimo vigente a la fecha de retiro, que para el presente asuntó se determinó que fue en el año 2021, toda vez que en el expediente no obra prueba de los últimos ingresos devengados por el demandante. Se obtiene el siguiente resultado: 1.
Retroactivo pensional: Desde Hasta Valor de mesada No. de pagos Retroactivo pensional 24/03/2021 30/04/2021 $908.526 1,23 $1.120.515 Total $1.120.515 2. Incidencia futura de la obligación: Fecha de nacimiento: 27/04/1964 Fecha de fallo segunda instancia: 30/04/2021 Edad a fecha de fallo segunda instancia: 57 años Esperanza futura de vida: 25,5 años No. de pagos al año: 13 Valor de mesada pensional: $908.526 Total incidencia futura: $301.176.369 3.
Interés jurídico económico para recurrir en casación de Electricaribe SA ESP: Concepto Valor Retroactivo pensional $1.120.515 Incidencia futura $301.176.369 Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 8 Total $302.296.884 En el anterior contexto, el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación a Electricaribe S.A. ESP, pues conforme a lo explicado sí tiene interés económico para recurrir, el cual asciende a la suma de $302.296.884, que supera el salario mínimo legal mensual vigente exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que, para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de abril de 2021-, equivalen a $109.023.120.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso en este proceso.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que JORGE ISAAC CASTILLO DONADO promueve contra la entidad recurrente.
Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 9 TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92100 SCLAJPT-05 V.00 10 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.°104 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________