SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3350-2022 Radicación n.° 90694 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que presentó el apoderado judicial de LIBIA LUCILA GÓMEZ RENTERÍA, en el recurso extraordinario de revisión que adelantó contra las sentencias de 21 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario que sigue contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ -DIEGO LUIS CÓRDOBA.
Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo la asume el presidente de la Sala. Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante presentó demanda de revisión conforme a «la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso», para que «se declare que las decisiones tomadas en las instancias y que obedecen a la excepción de cosa juzgada, en razón al desistimiento presentado y aceptado en la demanda inicial, carecen de validez». Lo anterior debido a que el apoderado que actuó en ese momento no contaba con el consentimiento de la poderdante y el Tribunal omitió «una oportunidad para formular verbalmente alegatos de conclusión».
Como fundamento narró que el 24 de mayo de 2019 presentó demanda de reintegro por fuero sindical contra la Universidad Tecnológica del Chocó –Diego Luis Córdoba, que correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, la cual fue admitida mediante auto de 27 de mayo de 2019. Agregó que luego de surtir el trámite procesal respectivo, el mencionado Juez profirió sentencia el 21 de junio de 2019 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación y que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante fallo de 18 de julio de Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 3 2019, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Mediante auto CSJ AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021, esta Sala resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión, básicamente porque «al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas (causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso) resulta totalmente desacertado, pues se itera las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia».
Por consiguiente, se impuso «al abogado Diocles Darío Peña Copete (…) multa de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630)». Inconforme con la anterior decisión judicial, el 16 de diciembre de 2021 la recurrente presentó solicitud mediante la cual requiere que «se realice un control de legalidad para corregir o sanear las irregularidades del proceso», conforme lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso, Para fundamentar su petición, indicó que el recurso de extraordinario de revisión «debió inadmitirse y eventualmente, proceder a su corrección, dándole así prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal».
Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 4 Agregó que la imposición de la multa no era viable, porque «la ley procesal indica cuando hay lugar a esta y a ella debió acudirse, en cuanto, no está definido por las leyes 712 de 2001 o la 797 de 2003 que se indican como proposiciones jurídicas para resolver la pretensión, que no precisan las causales para este, sea in limine o en razón a que no se subsana la demanda en el término indicado por la propia legislación».
Por último, argumentó que «en ningún caso creemos que la sanción se imponga sin el estudio de la pretensión, de la demanda, el no tramitarla y este otro tipo de rechazo impropio, como lo establece el legislador es cuando se admite la pretensión, se traba la relación jurídica procesal y se dicta una sentencia, que no lo es la providencia del 27 de octubre de 2021, que resuelve sobre la admisibilidad del recurso» (PDF nº. 6 cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES En tratándose del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, como bien lo enunció esta Sala en el auto cuestionado, las causales específicas del recurso para su procedencia tienen regulación propia, de manera que no es admisible acudir a las disposiciones del Código General del Proceso. En efecto, para que proceda su estudio se debe ajustar a las exigencias formales mínimas contempladas en el Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 33 de la Ley 712 de 2001, entre las cuales tenemos:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. A su turno, el artículo 34 de la misma ley, dispone:
ARTICULO 34. . Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.
Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Así, plantea el recurrente en su solicitud, básicamente dos puntos, a saber: i) que el recurso debió inadmitirse en Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 6 lugar de disponer su rechazo, y ii) la no procedencia de la multa impuesta.
Con relación al primero, es claro que la inadmisión consagrada en el artículo antes citado, se refiere a los casos en los cuales no se dé cumplimiento a los requisitos mínimos formales ya indicados; situación que difiere en este caso, por cuanto el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, obedeció a que se fundamentó en una causal no prevista en materia laboral.
Ahora, respecto de la multa impuesta, resulta suficiente recordar que al rechazarse el recurso propuesto, y acatando lo dispuesto en el ya reiterado artículo 34 de la Ley 712 de 2001, resulta procedente la multa impuesta al procurador judicial, sin que haya lugar a más elucubraciones. En ese orden, resulta improcedente la solicitud elevada por el apoderado de la accionante, conforme las consideraciones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 7 que presentó el apoderado judicial de LIBIA LUCILA GÓMEZ RENTERÍA.
SEGUNDO: Por Secretaría, DESE cumplimiento a lo ordenado en el auto AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90694 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.°104 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________