SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL335-2023 Radicación n.° 92839 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de LILYAM DEL SOCORRO PATIÑO MARTÍNEZ [interviniente excluyente] interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 23 de julio de 2020 en el proceso ordinario laboral que MARTHA INÉS RÍOS DAVID promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Martha Inés Ríos David promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se reconociera y pagara a su favor Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 2 la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Gabriel Antonio Londoño Echavarría, desde el 6 de enero de 2012. Solicitó también que se pagaran las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho; también pidió que fuera llamada al proceso como interviniente excluyente Lilyam del Socorro Patiño Martínez (f.° 3 del c. del Juzgado).
Al integrarse a la litis, Lilyam del Socorro Patiño Martínez pretendió que también se le reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde el 7 de enero de 2012. A su vez, pidió que se pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (f.° 43 del c. del Juzgado).
A través de fallo de 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representada legalmente por Adriana Guzmán Rodríguez, Empresa Industrial y Comercial del Estado, sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, como obligada al reconocimiento y pago en favor de la ciudadana Marta [sic] Inés Ríos David, de la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida devengaba su cónyuge, Gabriel Antonio Londoño Echavarría, y que es exigible a partir del día 6 de enero del año 2012.
Los valores retroactivos fueron calculados por el Juzgado hasta el último día de noviembre año 2018 y sumaron $62.315.129, que debe pagar Colpensiones a la demandante, Marta [sic] Inés Ríos David. A partir del día 1 de diciembre, año 2018, se obliga Colpensiones a seguir pagando una mesada equivalente a $ 801.819, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los aumentos legales que se Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 3 determinen por el Gobierno Nacional.
Tendrá derecho a la pensión vitalicia, al aseguramiento obligatorio al sistema de salud y a los descuentos por aportes que se autorizan por el sistema de salud.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al reconocimiento y pago sobre los valores indicados de la indexación, que es exigible a partir del día 6 de enero 2012, y hasta la fecha del pago o solución total de la obligación, los cuales deben ser liquidados y pagados por la entidad de conformidad a la formula indicada en esta audiencia.
TERCERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de la pretensión de Marta [sic] Inés Ríos David de intereses moratorias del Art. 141 Ley 100 de 1993.
CUARTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de la sustitución pensional a nombre de la ciudadana demandante Lilian [sic] del Socorro Patiño Martínez, al no demostrar los cinco años de convivencia.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de fondo o merito [sic], propuestas por Colpensiones, y denominadas inexistencias de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, para el caso de la señora Lilian [sic] del Socorro Patiño Martínez. Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, e imposibilidad de condena en costas.
Las demás excepciones de fondo o merito [sic] formuladas tanto en el proceso de Lilian [sic] del Socorro Patiño Martínez como en el de Marta [sic] Inés Ríos David, fueron desestimadas por el Juzgado.
SEXTO: No imponer condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. […] (f.° 159-160 del c. del Juzgado). Por apelación de las partes, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 23 de julio de 2020 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, declarando en su lugar, que lo adeudado por este concepto asciende a la suma de […] ($99.270.180), que comprende las mesadas causadas entre el 6 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2020, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 4 A partir del 1° de julio de 2020, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARTHA INÉS RÍOS DAVID una mesada pensional en cuantía mensual de $987.564, sin perjuicio de los incrementos que decrete el gobierno nacional, y sobre 14 mesadas anuales, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos […].
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante MARTHA INÉS RÍOS DAVID […]. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la interviniente excluyente interpuso recurso extraordinario de casación el día 4 de agosto de 2020 (f.° 187 del c. del Tribunal) fue concedido por el Tribunal (f.os 188 a 190 del c. del Tribunal), admitido por la Corte mediante auto de 24 de agosto de 2022 y se ordenó correr traslado por el término legal (f.os 4 a 7 del c. de la Corte).
La demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (f.° 8 a 12 del c. de la Corte). Allí se expuso: i) Solicito que se casen las sentencias dictada[s] por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de noviembre de 2018 y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, del 23 de Julio [sic] de 2020, dentro del presente proceso.
(ii) Como consecuencia, constituida la Corte en tribunal de instancia, revoque totalmente dichas decisiones, en cuanto absolvió a COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el consecuente pago de mesadas causadas desde el día 6 de enero de 2012, y las que se causen a futuro, y los intereses por mora causados. Para sustentarla, el censor formuló y argumentó: Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 5 CARGO PRIMERO: Invoco como causal de casación que la sentencia impugnada violo [sic] de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y 19, 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo que entre la demandante y el causante existía el tiempo de convivencia exigido por la ley, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada, conforme el material probatorio existente en el proceso.
Dichos [sic] error consistió en: a. Existe un registro de matrimonio en el cual se certificaba una duración de 18 años, iniciada el día 5 de marzo de 1980, y con finalización del día 1 de abril de 1998. b. Existe una union [sic] marital de hecho que duro casi cinco años (cuatro años y once meses), antes del fallecimiento del señor Londoño. DESARROLLO DEL CARGO El Juzgado de origen si bien considero [sic] probados los hechos indicados, considero [sic] que con los mismos no se satisfacían los requisitos de ley, toda vez que no se cumplieron los cinco años de convivencia que exige la ley, consideración que ratifico [sic] el Tribunal Superior de Medellín. Conclusión con la que no estoy de acuerdo, toda vez que apreciando las pruebas obrantes y el espíritu de la norma como lo ha hecho la Corte Suprema cumpliendo su labora [sic] interpretativa, se hubiera llegado a la conclusión que los días faltantes para cumplir los cinco años de convivencia antes del fallecimiento del señor Londoño, podrían ser cumplidos con los 18 años de vida en común cuando la señora Patiño fue cónyuge del causante, durante la cual se tuvieron 2 hijos en común, toda vez que la norma como lo ha indicado el órgano de cierre busca proteger a la familia real del pensionado y no permitir un aprovechamiento de una prestación social, por parte de reclamantes cuando el pensionado esta [sic] a punto de fallecer.
Por lo que compartir la negativa del reconocimiento de pensión de sobreviviente de la ahora reclamante viola el espíritu de la norma, al haber existido más de 23 años de convivencia efectiva entre la reclamante y la causante, y dos hijos en común los cuales, son igual de importantes para haberse dado por demostrado la existencia de un vinculo [sic] efectivo, en contra de lo concluido por las sentencias ahora impugnadas con el presente recurso de casación. Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL3352- 2022, al reiterar los autos CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293- 2020, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 7 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [negrillas y cursiva de la Sala] En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, debido a que al presentar los cargos: 1) el alcance de la impugnación es equivocado; 2) tratándose de un cargo por la vía de lo fáctico, no singulariza las pruebas sobre las que considera el error de hecho en la apreciación probatoria y si el mismo ocurrió como consecuencia de la no apreciación o de la apreciación equivocada de las pruebas; y 3) no existe proposición jurídica, en cuanto la parte recurrente acusa un conjunto de normas que no guardan relación con el caso.
A continuación, se expone cada punto: i. Declaración del alcance de la impugnación En el alcance de la impugnación, la recurrente «[…] solicita que se casen las sentencias dictada[s] por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de noviembre de 2018 y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, del 23 de Julio [sic] de 2020», y, en consecuencia, «[…] constituida Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 8 la Corte en tribunal de instancia, revoque totalmente dichas decisiones».
Para la Sala, tales peticiones van contra la naturaleza del recurso de casación, donde se debe solicitar que se case la sentencia del Tribunal, salvo casación per saltum, y se confirme, revoque o modifique únicamente la sentencia de primera instancia. En esta ocasión, el recurrente ha solicitado que se case y revoque la sentencia del Tribunal, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte, en sentencia SL141-2020, no es posible, dado que: […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].
Si bien esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprende que el impugnante solicita que se case la sentencia de segundo grado y se revoque la de primera para que le sea concedida la pensión de sobreviviente, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse. ii. Singularización de las pruebas.
El recurrente acude a la vía indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria. Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 9 La Corte en lo que atañe a la vía escogida, tiene establecidos unos requisitos, los cuales han sido expuestos en la sentencia CSJ SL544-2013, y reiterados en las providencias CSJ SL038-2018 y CSJ AL1350-2022, en los siguientes términos: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Al revisar la demanda de casación se evidencia que la censura no realiza una singularización de las pruebas sobre las que considera hay una apreciación equivocada o que hubiesen sido omitidas por el fallador, que de haberse apreciado o valorado en otro sentido, la sentencia habría tenido una solución diferente.
Así, en la demanda que sustenta el recurso solo se relaciona una prueba documental, que corresponde al registro civil de matrimonio «[…] en el cual se certificaba una duración de 18 años, iniciada el día 5 de marzo de 1980, y Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 10 con finalización del día 1 de abril de 1998 […]», sin indicar si fue dejada de apreciar o si su valoración fue equivocada.
También manifiesta como error cometido por el Tribunal, que existe una unión marital de hecho con una duración de cuatro años y once meses, pero respecto de esta afirmación no singulariza ni hace referencia a prueba alguna que fuese omitida o valorada de forma equivocada. Al contrario, en la demostración del cargo, la censura afirma que de la apreciación de las pruebas, la Corte debía concluir que se acreditó el requisito de 5 años de convivencia a su favor; sin embargo, no menciona cuáles fueron esos elementos de convicción y de qué manera se equivocó el juzgador respecto de aquellos.
En consecuencia, no hay forma de conocer cuáles fueron las pruebas que considera omitidas o equivocadamente valoradas, y qué hechos sustentaría con cada una de ellas, tarea que no puede asumir la Corte, por cuanto el recurso de casación es de carácter rogado, ausencia que impide, en este caso, la flexibilización de los requisitos de este mecanismo extraordinario. iii.
Proposición jurídica. El recurrente señala que la sentencia violó por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 del CPTSS y 19, 22, 23 y 24 del CST, por error ostensible de hecho en la apreciación probatoria. Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 11 La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, debido a que se citan normas sustanciales de alcance nacional, pero que no tienen relación con el objeto de litigio, como pasa a explicarse.
Por un lado, las enunciadas del CST hacen referencia a la aplicación supletoria de las normas en materia laboral, la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción de la existencia de contrato de trabajo. Por otro lado, la norma del CPTSS regula la libre formación del convencimiento. Nótese que ninguna de las normas sustanciales acusadas, tiene relación con el caso, puesto que la controversia se atiene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, especialmente, dentro de la determinación de este derecho, si se cumple o no con el requisito de convivencia, al que debe su origen.
En cuanto a la norma procesal citada, solo podría haber sido acusada, bajo la modalidad de violación medio y, en todo caso, en relación con normas sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto. Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL441- 2021 reiterada en CSJ AL3552-2022, ha destacado: Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 12 Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.
Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron.
En ese sentido, no es dable enunciar cualquier norma de carácter sustancial, sino la «[…] que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado […]» (CSJ SL441-2021); así, una vez efectuado el análisis del cargo formulado, se observa que el recurrente acusa al Tribunal de aplicar indebidamente una serie de normas no relacionadas con el derecho pretendido, por lo que se concluye que el cargo no tiene proposición jurídica y la omisión de este requisito no podría subsanarse de oficio por la Sala, conforme lo expresamente establecido por la ley y la jurisprudencia de esta Corte.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 13 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que la interviniente excluyente LILYAM DEL SOCORRO PATIÑO MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de julio de 2020 en el proceso ordinario que MARTHA INÉS RÍOS DAVID promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92839 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________