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AL3346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3346-2025 Radicación n.° 76001310500520170013301 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que EDITORA INTERNACIONAL BUSINESS COMPANY S. A. S. hoy EDITORA B2B LEARNING S. A. S. presentó frente al auto de 11 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ contra EDITORA BUSINESS MANAGEMENT S. A. S. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las sociedades demandadas procurando que se declare «el despido indirecto o renuncia con justa causa». En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato, reliquidación de Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 2 las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR que entre EDITORA BUSINESS MANAGEMENT SAS y EDITORA INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY SAS, hoy EDITORA B2B LEARNING SAS, operó la sustitución patronal.

SEGUNDO: CONDENAR a EDITORA INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY SAS, hoy EDITORA B2B LEARNING SAS, representada legalmente por NÉSTOR HERNANDO FONSECA FALLA, a reconocer y pagar a favor del señor FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ la suma de $498.961.9 por concepto de diferencias en la liquidación de sus prestaciones, teniendo como base de salario del último año la suma de $2.071.347, valor que incluye lo recibo(sic) por concepto de BONO. Esta suma deberá indexarse al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a EDITORA INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY SAS, hoy EDITORA B2B LEARNING SAS de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ. […] (Énfasis del texto original) Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 15 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la Sentencia N° 083, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR a EDITORA INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY SAS, hoy EDITORA B2B LEARNING S.A.S. a) a la suma de $275.500,oo., por diferencia de cesantía de 2015. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 3 b) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al pago $69,044,oo diarios por cada día de retardo desde el 07 de mayo de 2016 hasta el 07 de mayo de 2018, valor $49.712.328, oo, y los intereses generados a partir del mes 25, es decir, del 08 de mayo de 2018 sobre las diferencias de cesantía y primas por las que se elevó condena.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de junio de 2024, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto el monto de las condenas impuestas asciende a $52.010.123, suma insuficiente para conceder el recurso deprecado.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la liquidación de los intereses moratorios, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 15 de abril de 2024, «más el valor de la condena excede la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente». Por auto de 22 de octubre de la pasada anualidad, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente no rebatió el cálculo efectuado, pues se limitó a indicar unos extremos temporales, «expresando sin más, que las condenas superan la cuantía para acceder en sede de casación».

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y el 11 de febrero de 2025, término dentro del cual la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En el asunto bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada lo representaría, en principio, el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510- 2024).

En ese horizonte, se recuerda que la pasiva no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la jueza de primer grado. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta en primera instancia, confirmada por el Tribunal, que corresponde al pago de $498.961.9 por concepto de diferencias en la liquidación de sus prestaciones, puesto que, se itera, no apeló. Entonces, el interés económico para recurrir, en este caso, se concreta única y exclusivamente en las condenas que el Tribunal adicionó, estas son: (i) $275.500 por diferencia de cesantía de 2015, (ii) $49.712.328 que corresponden a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, calculada desde el 7 de mayo de 2016 hasta el 7 Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de mayo de 2018 y (iii) los intereses moratorios a partir del mes 25, es decir, del 8 de mayo de 2018 hasta el 15 de abril de 2024, sobre las diferencias de cesantías y primas de servicios, que el juez plural cuantificó en $1.523.334.

Sin embargo, el sentenciador de alzada al negar el recurso de casación calculó el valor del agravio de la recurrente en cuantía de $52.010.123, suma que no fue desvirtuada por Editora B2B Learning S. A. S., como le correspondía. Lo anterior, como quiera que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el perjuicio irrogado que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Ahora bien, frente al argumento de la demandada relacionado con que la liquidación de los intereses moratorios desde «el 8 de agosto de 2018 hasta el 15 de abril de 2024 más el valor de la condena excede la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente», se advierte que ésta tampoco cumplió con la carga demostrativa que le asiste.

Significa lo anterior que la recurrente no acreditó que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la referida providencia, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Finalmente, se ordenará a la Secretaría corregir el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como parte opositora a Editora Business Management S. A. S. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que EDITORA INTERNACIONAL BUSINESS COMPANY S. A. S. hoy EDITORA B2B LEARNING S. A. S. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 8 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ contra EDITORA BUSINESS MANAGEMENT S. A. S. y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. CORREGIR por Secretaría el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como parte opositora a Editora Business Management S. A. S.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC28E27DCF2A30771B0B1D3E2879171D870C780FC0992B4D5C676A7E8A261B5C Documento generado en 2025-06-04