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AL3346-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3346-2022 Radicación n.° 79947 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). JOSÉ ELIÉCER FONSECA USCÁTEGUI y otros vs. POMPILIO ARAQUE GARCÍA y otros. Decide la Sala sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ ELIÉCER FONSECA USCÁTEGUI, MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y JOSÉ ALBERTO FONSECA RINCÓN, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra POMPILIO ARAQUE GARCÍA, PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, MARIANELA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL y ARGEMIRO PARADA VERGARA, trámite al cual fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 79947 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Eliécer Fonseca Uscátegui, María Isabel Uscátegui Rincón y José Alberto Fonseca Rincón, llamaron a juicio a Pompilio Araque García, Pedro José Araque García, Rosa Elvira Chiquillo, Luciano Gómez Ángel y Argemiro Parada Vergara, Marianela de la Coromoto, con el fin de que se declarara que el causante Libardo Fonseca Uscátegui prestaba su labor como picador en una bocamina explotada por los demandados, en virtud del Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que la mina no fue ventilada debidamente antes de iniciar el turno de trabajo y así evacuar el gas metano, lo que ocasionó el accidente que produjo su deceso el 21 de septiembre de 2011.

En consecuencia, peticionó que se condenara a la indemnización plena de perjuicios que comprendía tanto los materiales como morales para cada uno de los demandantes y las costas del proceso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 (f.° 456, Acta, 476 CD, caratula cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el empleador del trabajador Libardo Fonseca Uscátegui para el 21 de septiembre de 2011 en la mina Diamante 31 fue Pompilio Araque García.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito incoada por el demandado Pompilio Araque García denominada inexistencia de responsabilidad del demandado en el accidente de trabajo – ausencia de culpa TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas «demandarme sin justa causa y falta de legitimación en Radicación n.° 79947 SCLAJPT-05 V.00 3 la causa por pasiva» incoadas por los demandados Argemiro Parada Vergara, Marianela de la Coromoto Araque y Luciano Gómez Ángel, respectivamente.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados Marianela de la Coromoto Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara, y Pedro José Araque García de todas las pretensiones.

QUINTO: ABSOLVER al demandado Pompilio Araque García de las demás pretensiones incoadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandantes La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2017 (f.° 9, Acta y 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada. Los demandantes interpusieron recurso de casación del cual conoció esta Sala y mediante sentencia CSJ SL5025- 2021 decidió casar el fallo del Tribunal y, en sede instancia, para mejor proveer se solicitaron pruebas estando pendiente de emitirse la sentencia de reemplazo, por lo que el proceso no ha culminado.

El representante judicial de la parte demandante, en escrito allegado a esta Corporación, solicitó implementar las medidas cautelares legales y efectivas para que se pueda dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala, así: 1. Habida cuenta que no es posible aplicar el artículo 37 A de la ley 712 de 2001, que adiciono el articulo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto el proceso ordinario finaliza con la sentencia de casación, respetuosamente suplico Radicación n.° 79947 SCLAJPT-05 V.00 4 que por medio de providencia, de mejor proveer, si a bien lo tiene la Honorable Corporación, dispondrá la aplicación del artículo 591 del C. G. P, en forma análoga, la anterior norma (art 145 C.P.T.S.S.), para que la decisión final no sea nugatoria de la sentencia aludida, en cuanto a la eficacia de la misma. 2.

En ese orden de ideas, se ordenará la inscripción de esta sentencia, a costa de la parte recurrente, en los folios de matrícula inmobiliaria reseñados en el acápite anterior, literal A numerales 2, 3 y 4. Agregó que era una realidad que cuando el codemandado Pedro José Araque García conozca del resultado de la presente demanda de casación realizará actos tendientes a insolventarse en forma definitiva, tal como ya lo hizo en el año 2014 y tendrá conocimiento de la misma, cuando llegue al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha; por lo que cuando este extremo procesal inicie la acción ejecutiva, no tendrá ningún bien a su nombre, y tampoco ninguno en usufructo.

II. CONSIDERACIONES Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo.

Radicación n.° 79947 SCLAJPT-05 V.00 5 En reciente sentencia CC-C043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del CST, por razones de igualdad, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso, dentro de las se encuentra la aquí solicitada.

Sin embargo, como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral, la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.

Lo dicho hasta aquí ha sido reiterado por esta Corporación en innumerables pronunciamientos, a manera de ejemplo, las providencias CSJ AL929-2022, CSJ AL5103-2019, CSJ AL5438-2018 y en la CSJ AL6106-2021 de manera concreta se señaló: Pues bien, al respecto, la Corte advierte que si bien tal petición podría constituir una medida cautelar innominada, lo cierto es que no es procedente acceder a la misma, pues del contenido del citado artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que la petición que en tal sentido se formule en el trámite de un juicio laboral debe impetrarse ante el juez de primera instancia, pues la decisión que este adopte es apelable en el efecto devolutivo, y los autos proferidos por las salas laborales de los Tribunales Superiores de distrito judicial y de esta Corporación no son susceptibles de dicho recurso.

Además, el recurso extraordinario no es una tercera instancia del proceso ordinario y el literal b) del artículo 15 ibidem, por medio del cual el legislador determinó la competencia de esta Sala, tampoco establece el conocimiento de dichos asuntos (CSJ Radicación n.° 79947 SCLAJPT-05 V.00 6 AL1056-2021, CSJ AL5103-2019, CSJ AL5438-2018 y CSJ AL3093-2018).

Conforme a lo anterior, la solicitud del mandatario de la actora es improcedente, en tanto la misma debe tramitarse ante el juez de primer grado, circunstancia que esta Sala no puede desconocer, en tanto ello excedería los límites de su competencia. No obstante, lo anterior, por Secretaría se ordenará remitir las copias oportunas al juzgado de conocimiento para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar invocada por el apoderado judicial de los demandantes.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR las copias oportunas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá, para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONTINUAR con el trámite procesal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79947 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 157573189001201400110-01 RADICADO INTERNO: 79947 RECURRENTE: JOSE ELIECER FONSECA Y OTROS OPOSITOR: POMPILIO ARAQUE GARCIA Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 105 la providencia proferida el 21/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/06/2022. SECRETARIA___________________________________