SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3345-2025 Radicación n.° 73001310500520240010901 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CARLOS LOZANO REINOSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 2 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración; lo que se demuestre más allá y por fuera de lo pedido y las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado que de régimen pensional realizó el demandante señor LUIS CARLOS LOZANO REINOSO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que (sic) se hayan realizado.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo que el actor permaneció afiliado al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que realice los trámites administrativos para normalizar su afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores junto con detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme a los dineros que se le trasladen del RAIS.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito. Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 3 SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en favor del demandante (…).
OCTAVO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de las demandadas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 14 de noviembre de 2024, tras considerar que la relación histórica de movimientos generada por la AFP da cuenta de que las comisiones, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, arrojan un total de $16.787.936, valor que no supera el interés económico exigido a la fecha del fallo gravado.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el requisito de interés económico se cumple, si se tiene presente que en proveído CSJ AL1533-2020, esta Corporación enseñó que dicho concepto se liquidaba tomando «la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional (…), teniendo en cuenta: i) la Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 4 probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado».
Asimismo, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, ilustró sobre la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, en razón a que tales sumas fueron invertidas conforme lo ordenado por la ley y no están en su poder. Por auto de 5 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que los argumentos que expuso la censura «no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y 6 de febrero de 2025, término dentro del cual el accionante manifestó que la decisión cuestionada es acertada, como quiera que la AFP omitió probar el monto al que asciende el perjuicio que le ocasionó la sentencia confirmatoria.
Adujo que, de todas maneras, la suma de $16.787.936 no alcanza el monto mínimo para recurrir. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada lo constituyen las condenas impuestas por el juez singular, confirmadas por el Tribunal, quien determinó que ascendían a $16.787.936, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Tal conclusión se mantiene incólume en el presente proveído, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 6 a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio que debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109- 2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que en el presente asunto no es dable aplicar los lineamientos expuestos en la providencia CSJ AL1533-2020, por cuanto lo expuesto en tal oportunidad incluye la forma de calcular el interés económico de quien recurre en calidad de demandante, la cual no ostenta Porvenir S. A. Asimismo, importa señalar que los argumentos traídos a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024 y la improcedencia de las condenas por gastos de administración porque ya fueron invertidos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 7 interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Finalmente, como quiera que el accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CARLOS LOZANO REINOSO contra la Radicación n.° 73001310500520240010901 SCLAJPT-05 V.00 8 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se dijo.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ED7109DDE8105AA951834CEFA3D3F7E0B401380666B94A1BFD67D81588F0353 Documento generado en 2025-06-04