SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3345-2022 Radicación n. ° 90374 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización conferida por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que el despacho al cual correspondió se encuentra vacante.
La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación, así como de la solicitud de amparo de pobreza que el apoderado de WILDER ENRIQUE UTRIA IMITOLA presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de las incapacidades causadas y las costas procesales. A través de fallo de 20 de abril de 2019 la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso (f.º 93, CD 1): Primero: Declararse no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, y compensación oportunamente propuestas por Colpensiones respecto de la pretensión de pensión de invalidez aquí reconocida (…).
Segundo: Declarase probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho reclamado oportunamente propuesta por la parte pasiva respecto de la pretensión del pago de incapacidades aquí deprecado. Tercero: Declárese que al demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague pensión de invalidez a partir del día 1 de octubre del año 2018 conforme lo motivado.
En consecuencia, condénese a la demandada a reconocer y pagar al demandante en cuantía de un salario mínimo mensual vigente con sus incrementos anuales y mesadas adicionales para cada año subsiguiente que hasta la fecha de esta decisión lo que equivale a la suma de una mesada pensional para el año 2019 de $828.116 por las razones expuestas Cuarto: Condénese a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $5.609.406 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
Quinto: Condénese en costas a la parte vencida (…). Sexto: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones incoadas en el libelo Séptimo: Ordénese que del monto de las condenas se hagan las deducciones correspondientes a las cotizaciones por concepto de salud y sean giradas a la EPS de preferencia del demandante (…). Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 3 Por apelación de Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor en los puntos no apelados, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (archivo PDF 4, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez y las condenas derivadas de este, para en su lugar disponer, ABSOLVER a la demandada de dichas pretensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 10 de diciembre de 2020 (archivo PDF 2 del cuaderno del Tribunal), esta Corporación lo admitió el 8 de septiembre de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (f.º 23 del cuaderno digital de la Corte).
Dicho lapso inició el 26 de ese mismo mes y año y venció el 13 de octubre siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (f.º 33 del cuaderno digital de la Corte). En esta el actor solicitó que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia del Ad queen (sic) y Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 4 CONDENE a Colpensiones, conforme a las pretensiones de la demanda inicial».
Para el efecto, sustenta lo siguiente: Primer caso. Censuro la sentencia impugnada por violación directa al artículo 53 de la Constitución Política, como es mínimo vital y la condición más beneficiosa, para mi cliente. Segundo caso. Haber negado la existencia, o no tener en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral del 64.14% de una enfermedad progresiva y degenerativa, que únicamente se recupera con un trasplante de riñón, lo cual es muy difícil en Colombia.
Tercer caso. Como se puede observar el Ad. Queen (sic), incurrió en gran transgresión del artículo 38, 39 de la ley 100 de 1993, reformado la ley 860 de 2003, en cuanto al estado de invalidez, que a pesar de que NO proponen conciliación, es claro el certificado Nº 415732018 de la secretaria técnica del comité de Conciliación y Defensa Judicial, teniendo como fundamento jurídico la Sentencia T-827 de 2014 proferida por este máximo Tribunal Constitucional y Sentencia T-163 de 2011.
Cuarto caso. Demostración, para dilucidar el punto, es importante recordar que el tribunal concluyo (sic) que el señor Wilder Enrique Utria Imitola, cotizo (sic) para pensión, invalidez y muerte, después de haber sido calificado, con el amino (sic) de obtener una pensión de invalidez y afectar los recursos de Colpensiones, pero No tubo (sic) en cuenta que el I.S.S. recibió los aportes y que se quedo (sic) callado, no se pronuncio (sic) en nada sobre la calificación de la invalidez.
Quinto caso. Que, al negar la pensión de invalidez y No tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, puede generar enriquecimiento sin causa, lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 485 del 07/09/2016. Que, las reflexiones, no son objetables desde el punto de vista fáctico, comoquiera que al apreciarse en conjunto las pruebas allegadas al proceso, estas ratifican las conclusiones que se Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 5 mencionan, que llevaron al juez de primera instancia a dictar un fallo favorable a las pretensiones de la demanda.
Fundamento lo anterior en los artículos 334, 336, 343 y demás normas concordantes y aplicables del C.G.P. En el mismo escrito el recurrente solicitó amparo de pobreza, con fundamento en que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del recurso extraordinario, pues padece de diversas enfermedades y «debe realizarse diálisis», lo cual le impide laborar.
II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 reiterado Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 6 en el CSJ AL1408-2022, la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se explica a continuación: 1. En relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 7 Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, por cuanto solicita a la Corte que, de forma simultánea, case totalmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020).
Ahora, aun cuando tal defecto puede superarlo la Sala, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas, toda vez que la demanda desconoce el rigor técnico de este recurso extraordinario, que requiere una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso. 2. En el sub lite, si bien el recurrente alude a la transgresión de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Política, no refiere la vía de ataque, que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado.
Ahora, si la Sala entendiera que la senda escogida es la directa, por cuanto adujo que «las reflexiones no son objetables desde el punto de vista fáctico», el escrito carece de la debida demostración, pues no realiza ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segundo grado que Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 8 permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de esta, es decir, no asumió la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tampoco puede la Corporación deducir que seleccionó la vía indirecta, por cuanto no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar. 3.
El recurrente tampoco enuncia claramente el submotivo de violación de la ley sustancial, esto es, si el Tribunal la quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», aspecto que, se insiste, es relevante en tanto le permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada. Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 9 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017). 4.
El recurrente incurre en la equivocación de presentar un escrito sin orientación clara, con lo cual olvida que para el estudio de la acusación esta debe ser completa, pertinente y eficaz; en otros términos, debía cumplir con la carga de demostrar los eventuales yerros en que a su juicio incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En este sentido, es oportuno reiterar que la utilización del recurso de casación implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452- 2018). Por esta razón el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó el recurrente.
En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 10 Dada la anterior determinación, resulta inane resolver respecto de la solicitud de amparo de pobreza incoada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de WILDER ENRIQUE UTRIA IMITOLA presentó en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. ° 90374 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 103 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA____________________________________