SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3344-2025 Radicación n.° 25899310500120190023801 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por JUAN DE JESÚS GARZÓN RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2024, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social presentó revisión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 Radicación n.° 25899310500120190023801 SCLAJPT-05 V.00 2 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Juan de Jesús Garzón Rodríguez contra Colpensiones, bajo el radicado n.° 25899310500120190023800.
De modo puntual, la agencia del Ministerio Público solicita invalidar la providencia censurada, pues, a su juicio, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al resultar improcedente el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo. En respaldo de sus súplicas, básicamente, señaló que mediante Resolución n.° 104191 de 14 de marzo de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, reconoció a Garzón Rodríguez una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1.° de marzo de 2011, en cuantía del salario mínimo legal, como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Relató que el pensionado presentó demanda ordinaria laboral para obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, luego del trámite de única instancia, dictó sentencia en la que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el incremento de la mesada del allí demandante en un 14% del salario mínimo legal Radicación n.° 25899310500120190023801 SCLAJPT-05 V.00 3 mensual vigente, conforme al artículo 21 del citado Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo y la indexación de las condenas.
Expuso que Colpensiones dio cumplimiento a la citada decisión mediante Resolución n.° SUB-39691 de 12 de febrero de 2020, en la que reconoció el pago de un retroactivo en la suma de $5.578.267 por concepto de incrementos pensionales, a pesar de que, a su juicio, la sentencia confutada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC SU-140-2019, conforme a la cual se suscitó la derogatoria orgánica de los referidos incrementos, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del plurimentado Acuerdo 049 de 1990, que establece que aquellos no son parte integrante de la prestación. II.
CONSIDERACIONES En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 25899310500120190023801 SCLAJPT-05 V.00 4 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, esto es, el indicado en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que consagra los siguientes requisitos: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Al examinar la demanda objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala advierte que cumple las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 antes reproducido. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia de única instancia se profirió el 28 de noviembre de 2019 y la Radicación n.° 25899310500120190023801 SCLAJPT-05 V.00 5 revisión se interpuso el 19 de diciembre de 2024, si bien es cierto, por fuera del término cinco (5) años, se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó de 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura) a 27 de mayo del mismo año (Acuerdo 051 de 2020 de esta Sala de la Corte), razón por la que se encuentra dentro del término legal (CSJ SL2040- 2024).
Por lo anterior, se dispondrá la admisión de la revisión, su notificación personal y se ordenará el traslado por el término de diez (10) días a Juan de Jesús Garzón Rodríguez para que la conteste y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, por Secretaría, comuníquese a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso Radicación n.° 25899310500120190023801 SCLAJPT-05 V.00 6 ordinario laboral adelantado por JUAN DE JESÚS GARZÓN RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a JUAN JESÚS GARZÓN RODRÍGUEZ en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO. CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial designada.
QUINTO. Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7068D2B53F2C24C25CDCCB7A6FB17CBCE6C1F9426D6DEA425076B22AFBD8A677 Documento generado en 2025-06-04