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AL3344-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3344-2022 Radicación n.° 84964 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización conferida por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de la presente decisión, teniendo en cuenta que el despacho al cual correspondió se encuentra vacante.

Sería del caso entrar a calificar la demanda de casación presentada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario de casación impetrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que NELLY Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 2 DEL CARMEN ACUÑA TORRES y JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO le siguen a las mencionadas recurrentes, circunstancia que amerita adoptar los correctivos pertinentes.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Acuña, a partir del 16 de enero de 2006, así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas procesales. En sentencia del 23 de enero de 2017, el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las convocadas de las pretensiones invocadas en su contra, decisión que apelaron los demandantes y que el ad quem revocó parcialmente el 20 de marzo de 2019 para, en su lugar, condenar a Protección S.A. a reconocerle la pensión de sobrevivientes a Nelly del Carmen Acuña y a Seguros Bolívar S.A. a pagar el capital requerido para financiarla.

Ante dicha circunstancia, José Miguel Cabarcas Puello, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. interpusieron sendos recursos de casación los cuales concedió el Tribunal el 29 de abril de 2019. Esta Sala los admitió mediante auto de 24 de julio de ese año, en el que además se dio traslado a Cabarcas Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 3 Puello para que sustentara su recurso, lo cual se cumplió el 29 de agosto de 2019 y, mediante proveído de 19 de febrero de 2020, se habilitó el término para que Protección S.A. sustentara su recurso extraordinario.

Cumple destacar que en razón a las medidas para la prevención, contención y mitigación del Covid-19 y conforme lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieron los términos judiciales, razón por la cual el lapso trascurrido entre el 16 de marzo y el 26 de mayo de 2020 no se tuvo en cuenta para contabilizar términos. Ahora, habida cuenta que mediante Acuerdo n.º 051 de 2020 esta Sala de Casación dispuso la reanudación de los plazos judiciales a partir del 27 de mayo de ese año, el término para que Protección S.A. presentara la demanda de casación feneció el 4 de junio de esa calenda; sin embargo, la misma se recibió el 11 de junio de 2020 y, por auto de 2 de diciembre siguiente, se calificó y se corrió traslado a la parte opositora.

Tras surtirse los traslados a los opositores, el 8 de septiembre de 2021 se corrió traslado a la recurrente Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual inició el 10 del mismo mes y año, y el 13 de octubre de 2021 sustentó su recurso, el cual está pendiente de calificarse. Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el inciso 3.º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

En consonancia con lo anterior, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código General de Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

En tal sentido, de la revisión del expediente, se advierte que el término de veinte días hábiles con que contaba Protección S.A. para presentar su demanda de casación, si bien inició el 26 de febrero de 2020 y finalizaba el 25 de marzo del mismo año, lo cierto es que el término estuvo suspendido entre el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020 a causa de la emergencia sanitaria por Covid 19, por lo que no se contabilizaron los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de marzo de dicha calenda -fueron inhábiles los días 21, 22 y 23 de marzo de 2020-.

Así, al reanudarse los mismos a partir del 27 de mayo de 2020, los 7 días faltantes transcurrieron el 27, 28 y 29 de mayo, 1.°, 2, 3 y 4 de junio de la misma anualidad Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 5 -fueron inhábiles durante el traslado los días 30 y 31 de mayo de esa anualidad-, de modo que el 11 de junio de 2020, fecha en la cual la interesada radicó el memorial de sustentación, el plazo legal ya estaba vencido.

Pese a lo anterior, el 2 de diciembre de 2020, esta Sala calificó la demanda extraordinaria presentada extemporáneamente y dio traslado a los opositores. Por tal motivo y a efectos de enmendar dicha decisión, se dejará sin efecto tal providencia para, en su lugar, declarar desierto el recurso interpuesto por Protección S.A., conforme lo establecido en la norma aludida.

De ahí queda claro que aun cuando el proveído que calificó la demanda se encontraba en firme, lo cierto es que no estaba acorde al ordenamiento jurídico, por tanto, el error cometido no obliga a persistir en él, siendo pertinente atender el aforismo jurisprudencial de «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes». Frente a esta situación, esta Sala en auto CSJ AL936-2020 indicó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. Y también conviene memorar lo expuesto en auto CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 49327: Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 6 En reiteradas oportunidades, y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, ha sostenido que: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.

En tal contexto, la Sala deja sin efectos la providencia de 2 de diciembre de 2020 y las actuaciones que ordenaron correr traslado a los opositores, para declarar desierto el recurso de casación presentado por Protección S.A. Empero, se mantendrá incólume el proveído de 8 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la parte recurrente Compañía de Seguros Bolívar S.A., en tanto no se encuentra afectado de ilegalidad alguna.

Así, además de dejarse sin efecto todo lo actuado entre el 2 de diciembre de 2020 y el 6 de abril de 2021, esto es desde la actuación que calificó la demanda extraordinaria de Protección S.A. hasta cuando ingresaron las diligencias al despacho con el traslado al último de los opositores, se declarará que la demanda de casación presentada por la recurrente Compañía de Seguros Bolívar S.A., satisface las exigencias formales de ley y se dispondrá dar continuidad al trámite.

Córrase traslado por separado y como opositores, a Nelly Carmen Acuña Torres, a José Miguel Cabarcas Puello y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por el término legal. III. DECISIÓN Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual se calificó la demanda de casación que presentó la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y se ordenó correr traslado a los opositores por el término legal, así como todo lo actuado hasta el 6 de abril de 2021.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que NELLY DEL CARMEN ACUÑA TORRES y JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO promueven contra la recurrente y SEGUROS BOLÍVAR S.A.

TERCERO. DECLARAR que la demanda de casación presentada por SEGUROS BOLÍVAR S.A. satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado por separado y como opositores a Nelly Carmen Acuña Torres, a José Miguel Cabarcas Puello y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por el término legal.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84964 SCLAJPT-04 V.00 8 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 103 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 05 de agosto de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días a la opositora: Nelly Carmen Acuña Torres SECRETARIA___________________________________