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AL3340-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2108 de 1992Decreto 410 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3340-2025 Radicación n.° 08001310500220150025001 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de súplica que GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ MANOTAS presenta frente al auto CSJ AL7157-2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, procurando el reajuste de la pensión sanción a partir de 1993, con base en el último salario devengado, junto con la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por apelación del promotor del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas. Contra esta decisión, el actor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de Casación (sic) contra la Sentencia De (sic) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2024, y Confirmo (sic) la Sentencia de Primera Instancia. Considera la Sentencia (sic) violatoria de la Ley Sustancial (sic) En esta Demanda de Casación Laboral (sic) se debe reconocer La (sic) causal primera artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por violación del artículo 6º del Decreto 410 de 2001 para efectos del reajuste pensional.

La sentencia C-227 de 2023 de la Corte Constitucional [dice] que el índice de si permite realizar un ajuste monetario razonable y por ende garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionados, precios del consumidor. Fuente formal de la Ley 6º de 1992.

ARTÍCULO 116 Del Decreto 2108 de 1992. Fue violatorio: Ley 6º de 1992, ARTÍCULO 116 Del Decreto Ley 2108 de 1992. Decreto Ley 4108 Artículo 40., Artículo 116 de la Ley 56 de 1992. Se debe Revocar (sic) la Sentencia (sic) del AD-QUEN (sic) Y A-A-QUO (sic) ORDENAR A PAGAR EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN. CARGO DOS: Me permito invocar como causal de Casación (sic) contra la Sentencia De (sic) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2024, y Confirmo (sic) la Sentencia de Primera Instancia (sic).

Considera la Sentencia (sic) violatoria de la Ley Sustancial (sic). Al aplicar el Artículo 303 del Código General del Proceso, el Código (sic). El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, Artículo 332 del Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 3 Código de Procedimiento Civil, no debieron aplicarse para negar el Derecho Solicitado (sic) en la Demanda (sic) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Considerando LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA, debido a que la pensión sanción, en el Juzgado Sexto no estaba solicitando el reconocimiento pago de la Liquidación (sic) de la mesada pensional por el IPC a partir del mes de Enero (sic) del 2013, hasta la fecha que se haga exigible. Existencia de la causa de cosa juzgada, en esta Demanda (sic), no configura los requisitos, para que se prediquen en fenómeno de cosa juzgada.

Así pues, mediante auto de 9 de julio de 2024, el juez de segunda instancia concedió el referido medio de impugnación, mismo que esta Sala, en auto de 9 de octubre siguiente, admitió y ordenó correr traslado para que lo sustentara, sin que se tuviera por satisfecho tal deber, pues según informe secretarial de 18 de noviembre de ese mismo año, «[d]urante el término de traslado no se recibió manifestación alguna».

De esta suerte, a través de proveído CSJ AL7157-2024 de 28 de noviembre de 2024, notificado en estado n.º 173 de 29 de noviembre siguiente, esta Corporación lo declaró desierto. Contra esta decisión, el 23 de enero de 2025, el actor interpuso recurso de súplica, a través del cual solicitó: […] formalmente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADA PONENTE: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Modificar el AUTO de fecha 26 (sic) de noviembre de 2024 AL 71572024 (sic) Radicación No 104074 ACTA 44, con fundamento jurídico de la SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE DOCTOR: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALES (sic), en la cual admitió el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN que fue enviado a la SALA DE CASACIÓN LABORAL E IGUALMENTE LA DEMANDA DE CASACIÓN LABORAL que contiene los DERECHOS DE PETICIONES, LOS DENERES (sic) DE LA Entidad Demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En la cual Considero (sic) afectar los derechos Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 4 laborales contenido en [el] CODIGO (sic) LABORAL Y PROCEDIMIENTO LABORAL desconociendo legalmente jurídicamente la procedencia de los derechos de una persona.

Como consecuencia de la interposición del Recurso de Súplica (sic) solicito a Usted aceptar LA DEMANDA DE CASACIÓN que presente EN LA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EL INFORME DE LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA fue Enviado A LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, de conformidad con lo que observa en el Sistema Digital el día 16 de enero del 2024 […] Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II.

CONSIDERACIONES Para resolver, importa recordar que, si bien el inciso 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé el recurso de súplica, lo cierto es que no regula su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Del precepto transcrito resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura no es Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 5 procedente, pues el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora sino por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378-2024, AL3824-2024 y AL6530-2024).

Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»; por tanto, se constata que el medio de impugnación que procedía contra el auto recurrido era el de reposición. No obstante, su análisis tampoco lograría el fin perseguido, si se tiene de presente que dicha providencia se emitió el 28 de noviembre de 2024 y se notificó por estado al día siguiente (29 nov. 2024), es decir, los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corrieron el 2 y 3 de diciembre del mismo año. De manera que, como la censura presentó la impugnación el 23 de enero de 2025, lo hizo de forma extemporánea, lo que hace imposible abordar su estudio, razón por la que también se rechazará. Pese a lo expuesto hasta aquí, dada la trazabilidad del proceso, importa traer a colación lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, según el cual, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 6 sus propias actuaciones, a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio procesal, estando habilitado, de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en el trámite (CSJ AL3992-2022).

De acuerdo con lo descrito, surge manifiesto que en el presente asunto el memorialista presentó con el escrito a través del cual formuló el recurso de casación la sustentación de la demanda, es decir, no esperó a que se le corriera el traslado conforme las reglas previstas por el artículo 93 ibídem. Luego, ante tal situación, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial según el cual la presentación anticipada del recurso extraordinario de casación que conlleva la declaratoria del desierto del recurso se presenta únicamente en dos hipótesis, a saber: i) cuando se pretermite de manera íntegra una sentencia, como ocurre, por ejemplo, cuando no se surte el grado jurisdiccional de consulta, pese a que el juez plural estaba obligado a estudiarlo y ii) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segundo grado (CSJ AL2491-2014, AL1617-2024).

En esa dirección, como en el presente asunto no se presentó alguna de ellas, es evidente que la oportunidad en la que se allegó la sustentación de la demanda de casación no afecta la competencia de esta Corte, ni el debido proceso de las partes, por manera que, como medida de saneamiento, se dejará sin valor y efecto el auto CSJ AL7157-2024, mediante el Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 7 cual se declaró desierto el recurso extraordinario, por ausencia de sustentación. Y es que, precisamente, por situaciones como la que ahora llama la atención, es que esta Corporación ha ilustrado un sinnúmero de veces que, aunque en principio, el juez no puede de oficio o a petición de parte revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, la Sala se aparta de la mentada decisión (CSJ AL533-2023). El anterior resultado conduce necesariamente a revisar si la demanda de casación presentada reúne el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, siendo esto parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De ese modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumplan a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico- jurídico. Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 8 En el horizonte trazado, en auto CSJ AL1496-2024, al reiterar el auto AL1560-2023, entre otros, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, en el presente asunto dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1. Aunque la censura no se ocupó de realizar un capítulo específico relacionado con el alcance de la impugnación, propone «Revocar (sic) la Sentencia (sic) del AD-QUEN (sic) Y A-A- QUO (sic) ORDENAR A PAGAR EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN»; en ese orden, luce evidente que tales manifestaciones no se avienen a las exigencias mínimas, por cuanto la competencia de la Corte estriba en casar o no la decisión del Tribunal, mas no en revocarla y, solamente ante el primer caso, decidir si revoca, modifica o confirma la del juzgado.

Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 9 Es oportuno reiterar que una vez que la Corte casa la sentencia de segunda instancia, ésta trae consigo su desaparición del ordenamiento jurídico, por lo que no resulta lógico desde el punto de vista de la técnica de casación solicitar su revocatoria (CSJ SL2424-2024). Y, aunque esta Sala podría con esfuerzo excusar tal omisión, al entender que lo que busca el recurrente es que se case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y acceda a las pretensiones materia de debate, son otras deficiencias las que impiden incursionar en el análisis de fondo. 2.

Se dice esto, toda vez que, frente a la vía de ataque por la cual deben encaminarse los cargos, se recuerda que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la indirecta.

La primera senda procede cuando la decisión rebatida estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juez obtuvo una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Y cuando el fallo gravado es acusado de transgredir el ordenamiento por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 10 instancia, por pretermisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración o por suponer su existencia. En ese orden, el recurrente omitió por completo indicar la vía de ataque en ambos cargos y, aunque en el primero no hace alusión a dislates fácticos, tampoco es viable abordar el estudio por la vía jurídica, en tanto apenas advierte que el fallo gravado es «violatorio de la ley sustancial concretamente por violación del artículo 6º del Decreto 410 de 2001 para efectos del reajuste pensional», es decir, no se esforzó por argumentar el error que pudo haber cometido el juez de segunda instancia, bajo las modalidades de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sobre las que, dicho sea de paso, tampoco seleccionó alguna.

En ese sentido y ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2646-2014). Asimismo, en tratándose del segundo embate, se advierte que, aunque la censura denunció el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que ha sido considerada de carácter sustancial del orden nacional, dada su naturaleza (CSJ SL16029-2017, SL973-2021), lo que conduce a colegir que la proposición jurídica este bien estructurada, lo cierto es que en el desarrollo del cargo el actor tampoco se ocupó por indicar la vía de ataque, su modalidad, ni exponer un planteamiento serio y atendible que respalde su acusación de cara a las Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 11 conclusiones sobre las que el juez de alzada fundó su decisión. Y es que, si se hiciera un esfuerzo por entender su querer, advirtiendo que lo que persigue es dirigir el cargo por la vía fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, en tanto afirma que el litigio no debió resolverse a la luz de las normas aludidas, ni declararse la excepción de cosa juzgada, «debido a que la pensión sanción, en el Juzgado Sexto no estaba solicitando el reconocimiento pago de la Liquidación (sic) de la mesada pensional por el IPC a partir del mes de Enero (sic) del 2013, hasta la fecha que se haga exigible», lo cierto es que en esta oportunidad tampoco permite un posible análisis del fondo del fallo confutado.

Esto, toda vez que una simple mirada al escrito basta para evidenciar que el accionante no cumplió la tarea que le incumbe a quien encauza el cargo por tal senda, que es, básicamente, enlistar los errores de hecho, denunciar los elementos de juicio que pudieron ser mal valorados o en los que se omitió su estudio y desarrollar un ejercicio argumentativo que conduzca al pleno convencimiento de que las pruebas acreditan lo contrario a lo inferido por el Tribunal, y como incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Al margen de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este último requisito basta para que la Corte concluya que la sustentación del recurso no cumple con las exigencias formales necesarias para su consideración. Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 12 Por lo anterior, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición por extemporáneo.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto CSJ AL7157-2024, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ MANOTAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 08001310500220150025001 SCLAJPT-05 V.00 13 QUINTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AD5C6721D7C6FEBD503EB2AA7232DFA18EC6FF25C937E75890CD24D6F8BD192 Documento generado en 2025-06-04