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AL3340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento DR. GUSTAVO LÓPEZ PAGE Rad. No. 65476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3340-2014 Rad. No. 65476 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante LIDA GARCÍA REYES, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por la recurrente contra la sociedad DMG FASHION S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES: En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que la demandante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad DMG FASHION S.A. En Liquidación Judicial, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 30 de enero 2009, condena al pago de salarios, vacaciones, prima legal, cesantías e intereses a las cesantías, junto con su sanción por su no pago oportuno y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y lo extra y ultra petita.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, remitió por descongestión al Juzgado Adjunto a dicho despacho, quien, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, declaró la existencia del contrato y condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: ACREENCIAS LABORALES CONCEPTO VALOR ADEUDADO SALARIOS $4.500.000 CESANTÍA $1.125.000 INTERESES A LA C. $ 64.875 COMPENSACIÓN VACACIONES INDEX $ 560.000 PRIMA $1.050.000 INDEMNIZ.X TERMIN UNILAT. $1.800.000 INDM.MORATORIA (30-01-2009 HASTA 30-01-2011) E INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL MES 25 (FEB-2011 A DIC-2011) $46.232.174,41 TOTAL $ 55.332.049,41 Así mismo, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.

Inconforme con dicha providencia la demandada presentó recurso de apelación, definido por el ad quem, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, que revocó íntegramente la de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la actora. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por dicha Sala en auto de 10 de abril de 2012, al considerar que la sumatoria de las pretensiones de la demanda supera la cuantía establecida por ley para acudir al recurso extraordinario y, por tanto, le asiste interés jurídico para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior, se tiene que la demandante al guardar silencio en lo relativo a la absolución que impartió el a quo por concepto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se conformó con la decisión de primer grado en lo que le fue adverso, pues la consintió. Ahora, como el Tribunal revocó las pretensiones que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la referida sanción moratoria quede excluida de toda discusión por parte de la demandante, por haberse conformado con la decisión parcialmente desfavorable de la primera instancia y, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación a este punto específico, que por lo dicho no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, como lo hizo el juez colegiado.

Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: « A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho. ….».

Luego, resulta claro que el interés jurídico para la demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia que las cuantificó, así: por salarios $4.500.000; auxilio de cesantías $1.125.000; intereses a las cesantías $64.875; primas de servicio $1.800.000; vacaciones $560.000; indemnización por despido unilateral y sin justa causa $1.800.000 e indemnización moratoria $46.232.174,41, para un gran total de $55.332.049,41; mismas que el Tribunal revocó. Así las cosas, el perjuicio sufrido por la actora es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $64’272.000,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2011, exigida por el artículo 86 del C.P.del T y SS., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LIDA GARCÍA REYES, instauró contra la sociedad DMG FASHION S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8