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AL334-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL334-2016 Radicación n.° 67600 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por VIKI ROJAS GUISAO, MANUEL DARÍO GUISAO y MARTHA CONSUELO GUISAO GONZÁLEZ quien actúa en representación de su menor hijo DIEGO LEÓN ROJAS GUISAO contra LA SOCIEDAD MANATÍ S.A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de abril de 2014, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido, resultó inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la accionante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala proceda a «la reposición del auto que inadmite el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se le dé [el] trámite correspondiente». Para el efecto adujo que estuvo conforme con la decisión del a quo de condenar al fondo de pensiones demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que en el recurso de apelación sólo discutió lo relacionado con los intereses moratorios.

Que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, modificó la sentencia impugnada, imponiéndole el pago de la pensión deprecada a la sociedad Manatí, y que es ésta, la decisión que generó el agravio a la parte demandante, pues en principio solicitó la prestación a cargo de la AFP, debido a la seguridad que proporciona el hecho de ser una entidad especializada en pensiones y de mayor fortaleza para asumir el pago de la prestación, pues «ante una eventual insolvencia del empleador o su desaparición o liquidación, es sabido que tiene mayor solidez y fortaleza económica la AFP, además que por ley está asegurada frente a tales contingencias».

Finalmente, manifestó que como la decisión de primera instancia que condenó al Fondo de Pensiones, al pago de la pensión puede resultar más favorable para los demandantes, es procedente considerar no sólo el valor de los intereses moratorios sino también el de la pensión a cargo de dicha AFP, para determinar el interés jurídico para recurrir, lo cual, en definitiva, hace procedente el recurso de casación. Cumplido el trámite previsto por los arts. 108 y 349 inc. 1° del C.P.C., la parte opositora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., se pronunció mediante memorial allegado el 24 de septiembre del año que avanza, para lo cual refirió que el censor en el recurso de reposición no hizo referencia a los intereses moratorios que fueron objeto del recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, desconociendo con ello el principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C. y 66A del C.P.L. y S.S. Por lo anterior, afirmó que esta Sala incurriría en error al conceder el recurso de reposición, pues las partes no pueden introducir alegaciones distintas a las ya esgrimidas en el recurso de alzada, toda vez que es sobre dicho escrito que se cimienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio por parte del ad quem.

Agregó, que tal y como lo estableció esta Corte en la providencia impugnada, el interés jurídico de la demandante no alcanza a suplir la suma fijada por ley como cuantía para recurrir en casación. CONSIDERACIONES Radica la inconformidad del impugnante en que el perjuicio irrogado al recurrente lo constituye el hecho de que el ad quem modificó el fallo de primera instancia en el sentido de imponer el pago de la pensión de sobrevivientes a la sociedad Manatí y no a la AFP accionada, pues el empleador podría verse en algún momento enfrentado a una eventual insolvencia, mientras que la AFP por ser una entidad especializada en pensiones está obligada a asegurarse ante tales eventualidades y por ende tiene una mayor solidez.

Pues bien, resulta evidente que la actora demandó solidariamente a la Sociedad Manatí S.A. y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses de mora y la indexación. Lo anterior, indica, que el escrito inaugural del proceso fue dirigido contra dos personas jurídicas diferentes, cuyo fin se contrajo a obtener una condena solidaria, pretendiendo la demandante exigirle a cada uno de las accionadas el total de la prestación, y por ello, la obligación resulta ser «in solidum», tal y como lo dispone el art. 1568 del C.C. De manera que, si en el asunto bajo escrutinio el juzgador de alzada revocó el numeral primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la sociedad Manatí S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada; el interés jurídico económico para recurrir en casación de la demandante se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplicó que se condenara solidariamente a la AFP, obteniendo como resultado la absolución de dicha petición, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a las condenas impuestas a la Sociedad Manatí S.A., las cuales, se repite, pretendía la recurrente le fueran extendidas solidariamente a la AFP demandada, cuantía que supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, que exige la ley adjetiva laboral para la procedencia del recurso extraordinario.

En consecuencia, habrá de reponerse el auto de fecha 9 de septiembre de 2015 y, en su lugar, habrá de admitirse el recurso extraordinario interpuesto por Viki Rojas Guisao, Manuel Darío Guisao y Martha Consuelo Guisao González quien actúa en representación de su menor hijo Diego León Rojas Guisao, toda vez que el interés jurídico para recurrir excede los 120 S.M.L.V.M., para recurrir en casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido por esta Sala el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario adelantado por VIKI ROJAS GUISAO, MANUEL DARÍO GUISAO y MARTHA CONSUELO GUISAO GONZÁLEZ quien actúa en representación de su menor hijo DIEGO LEÓN ROJAS GUISAO contra LA SOCIEDAD MANATÍ S.A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO: CORRER traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2