SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3339-2025 Radicación n° 05001-31-05-017-2020-00427-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL655-2025 formulada por PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA en el proceso que instauró contra AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL655-2025, esta Corte casó la proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó la absolución dispensada por el a quo por indemnización moratoria, sanción por no consignación del auxilio de cesantía e incidencia prestacional de las comisiones y su reliquidación. En sede de instancia, revocó parcialmente el numeral 4 del fallo dictado el 7 y 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 2 SCLAJPT-10 V.00 Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenó a la enjuiciada a pagar diferencias por prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por las comisiones causadas en los años 2013 a 2015.
El apoderado judicial de la accionante pide se corrija el valor del salario promedio devengado en 2018, y se modifique para ese año los reajustes de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, así como «la sanción por la no consignación de las cesantías de 2017, que se causó entre el 15 de febrero de 2018 y la fecha de terminación del contrato de trabajo».
Argumenta: 4. Se estima que en la cuantificación del “salario reajustado” correspondiente al año 2018 se incurrió en un error meramente aritmético, puesto que si el “salario promedio mensual” de dicha anualidad ($12.716.315,00) debía ser reajustado con la comisión que le correspondía a la demandante en el mes de enero de dicha anualidad ($33.032.231,00) el “salario reajustado” tendría que arrojar un valor superior al “salario promedio mensual” que se estaba incrementando, y no inferior ($9.160.555,00). 5.
Concretamente, si el “salario promedio mensual” tenido en cuenta ($12.716.315,00) por la Sala se incrementa con las comisiones que debían haber sido pagadas a la demandante en el mes de enero de 2018 ($33.032.231,00) y se tiene en cuenta que en dicha anualidad la demandante laboró 258 días, el “salario reajustado” debió corresponder a $16.469.977,00 y no a $9.160.555. 6.
Lo anterior, tiene trascendencia en el monto de las condenas dispuestas por concepto de reajustes en las cesantías, en los intereses sobre estas, en las primas de servicio, en las vacaciones, en los aportes al sistema de seguridad social correspondientes a dicha anualidad, pues fueron cuantificados con base en un salario inferior al que correspondía ($9.160.555,00) y no con el salario consolidado ($16.49.977,00); situación que obedeció a un error típicamente aritmético.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 3 SCLAJPT-10 V.00 II. CONSIDERACIONES El artículo 286 Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo, por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, previene que la sentencia puede ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o por petición de las partes, cuando se incurra en un dislate «puramente aritmético».
También, en los casos «de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Reiteradamente, la Corte ha pregonado que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable, ni reformable por el juez que dictó la sentencia. En pronunciamiento CSJ SL11162-2017, reiterado en el auto AL2719-2023, se discurrió: […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 4 SCLAJPT-10 V.00 tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
Claramente, la corrección solo es posible en la medida en que se circunscriba a rectificar la operación aritmética, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL2719-2023). Siguiendo lo expuesto, la Sala procede a verificar el salario promedio devengado por Patricia Elena Posada Valencia, teniendo en cuenta las comisiones causadas en los años 2013 a 2015 en la suma de «$792.733.539» pagaderas en «24 cuotas iguales cada una de $33.032.231», a partir de febrero de 2016.
Una vez efectuados los cálculos de rigor, la Sala colige que es necesario acceder a la petición elevada por la parte demandante, en tanto no varía o altera los elementos que sirvieron de base para practicar la liquidación de las acreencias laborales. En efecto, el salario promedio reajustado para 2018 ascendió a $16.555.272, como se observa en el siguiente cuadro: PROMEDIO SALARIAL Año Salario Promedio mensual Comisión por 24 meses a partir de feb. 2016 Salario Reajustado 2016 $ 17.236.000 $ 33.032.231 $ 47.515.545 2017 $ 16.720.250 $ 33.032.231 $ 49.752.481 2018 $ 12.716.315 $ 33.032.231 $ 16.555.272 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Elaborados los cálculos y comparados con la liquidación final de prestaciones sociales, así como los pagos realizados a la actora en vigencia del contrato, Axede S.A., en Reorganización, deberá pagar lo siguiente: AUXILIO DE CESANTÍA Año Salario Reajustado Días laborados Auxilio Cesantía 2016 $ 47.515.545 360 $ 47.515.545 2017 $ 49.752.481 360 $ 49.752.481 2018 $ 16.555.272 258 $ 11.864.612 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Cesantía $ 109.132.638 $ 6.401.093 $ 102.731.545 INTERESES AUXILIO DE CESANTÍA Año Auxilio de cesantía Días laborados Intereses a la cesantía 2016 $ 47.515.545 360 $ 5.701.865 2017 $ 49.752.481 360 $ 5.970.298 2018 $ 11.864.612 258 $ 1.020.357 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Intereses a la Cesantía $ 12.692.520 $ 548.360 $ 12.144.160 PRIMAS DE SERVICIOS Año Salario Reajustado Días laborados Prima de servicios 2016 $ 47.515.545 360 $ 47.515.545 2017 $ 49.752.481 360 $ 49.752.481 2018 $ 16.555.272 258 $ 11.864.612 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 6 SCLAJPT-10 V.00 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Primas de servicio $ 109.132.638 $ 25.004.967 $ 84.127.671 COMPENSACIÓN POR VACACIONES Año Salario Reajustado Días laborados Prima de servicios 2016 $ 47.515.545 360 $ 23.757.773 2017 $ 49.752.481 360 $ 24.876.241 2018 $ 16.555.272 258 $ 5.932.306 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Vacaciones $ 54.566.319 $ 18.428.365 $ 36.137.954 Por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la encartada deberá pagar $1.285.092.391 que resultan de multiplicar el salario diario por cada día de tardanza en la obligación de consignar el auxilio de la cesantía causado entre el 4 de diciembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018 (fls. 248 a 257 cndo. 2 exp digital), como se observa a continuación: INDEMNIZACIÓN LEY 50/1990 Año Salario Promedio Días Indemnización 2015 $ 616.000 70 $ 1.437.333 2016 $ 47.515.545 360 $ 570.186.540 2017 $ 49.752.481 360 $ 597.029.772 2018 $ 16.555.272 211 $ 116.438.746 Total $ 1.285.092.391 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 7 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, se efectuará la corrección aritmética, en los términos señalados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve corregir los numerales 2 y 4 de la sentencia CSJ SL655-2024, que quedarán así: 2. Condenar a AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN, a pagar a PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA: Auxilio de cesantía: $ 102.731.545 Intereses a la cesantía: $ 12.144.160 Prima de Servicios: $ 84.127.671 Vacaciones: $ 36.137.954 La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con los intereses que liquide la entidad.
Los intereses a la cesantía y la compensación por vacaciones deberán pagarse indexados, conforme la fórmula indicada en la parte motiva. 4. Condenar a AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN a pagar $1.285.092.391, a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantía. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6437181E3743A560AC6BF3A53ABE5973B95540F3004CC63FCA2EB310D1CDB26C Documento generado en 2025-05-29