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AL3338-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 575 de 2013Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3338-202 Radicación n. ° 11001310501220240026701 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por LEONOR ELISA PINEDO BERMÚDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y MAYOLIS ISABEL CARMONA PERALTA.

I.

ANTECEDENTES Leonor Elisa Pinedo Bermúdez instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la UGPP y Mayolis Isabel Carmona Peralta, procurando se declare que Radicación n.° 11001310501220240026701 SCLAJPT-06 V.00 2 convivió por un lapso de 39 años con Guillermo Candanoza Vásquez, con quien constituyó sociedad conyugal desde 1982 hasta el 23 de julio de 2023.

En consecuencia, solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, desde la fecha del deceso, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 1.° de noviembre de 2024, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que el domicilio de la demandada corresponde a esta última ciudad.

Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 13 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y suscitó la colisión a su homólogo, tras concluir que, pese a que la entidad convocada cuenta con su sede en Bogotá, el desarrollo de la vida y actividades del causante y la demandante se dio en Santa Marta, además de ser este el domicilio de la demandada Mayolis Isabel Peralta.

Por tanto, ante la pluralidad de jueces, la actora, en uso del fuero electivo escogió la primera localidad y ello debió respetarse. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. Radicación n.° 11001310501220240026701 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario laboral adelantado contra la UGPP y Mayolis Isabel Carmona Peralta. En esa dirección, como la demanda se dirige contra varias demandadas, es aplicable el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que, «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».

Por tanto, según las reglas de competencia, la actora contaba con la posibilidad de adelantar el proceso ante los jueces del lugar en el que prestó sus servicios o el de domicilio de la convocada Mayolis Isabel Carmona Peralta (artículo 5.° ibídem); o, el del domicilio de la entidad demandada o el lugar de prestación del servicio (artículo 10 Radicación n.° 11001310501220240026701 SCLAJPT-06 V.00 4 del mismo compendio adjetivo laboral), en tanto se persigue la sustitución de una pensión de jubilación reconocida por Caprecom, en la que fungió como empleadora Telecom.

En esa perspectiva, de la lectura del escrito inaugural, se advierte que la parte accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «por la naturaleza del proceso, la residencia del demandante y la cuantía», factores que no corresponden a alguno de los indicados en precedencia. No obstante, examinado el escrito de demanda, se advierte que el domicilio de la encausada Mayolis Isabel Carmona Peralta es Santa Marta, como obra en el acápite de notificaciones «calle 9a #14 18 barrio urbanización Veracruz de Santa Marta – Magdalena» (f.° 13), cuaderno digital conflicto de competencia).

Asimismo, que el domicilio de la UGPP es Bogotá de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013. De otro lado, no obra documento alguno que ofrezca certeza acerca del lugar de la prestación del servicio. Visto ello, en el presente asunto debe primar la elección de la accionante al radicar la demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que coincide con el domicilio de la persona natural demandada, en atención a lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Así las cosas, el conocimiento del proceso le corresponde al mencionado juzgado, por lo que allí se Radicación n.° 11001310501220240026701 SCLAJPT-06 V.00 5 remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo, informando al otro despacho judicial de lo aquí decidido. Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DA39E514A1A0B7755CA119C560129DC929E8BB7BAF022CBD994FA38E46B49AD Documento generado en 2025-06-04