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AL3338-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3338-2020 Radicación n.° 87907 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO ROSALES ERAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el señor Rodolfo Rosales Erazo promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional de su pensión de vejez Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente al 14%, por cónyuge a cargo, con la correspondiente indexación. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el que, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

Luego, en la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 16 de agosto de 2018, ordenó a la entidad de seguridad social aportar el expediente administrativo, a fin de verificar «la competencia en el presente asunto». Por proveído del 7 de diciembre de 2018, el citado juzgado decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, considerando, para ello, que el actor había agotado la reclamación administrativa el 5 de octubre de 2016 en esa ciudad.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de providencia de fecha 17 de junio de 2019, resolvió enviarlo a los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad, como quiera que, adujo, la cuantía de las pretensiones era superior a los 20 smmlv. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del presente asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia, frente al Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 3 Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, por considerar lo siguiente: Por tanto, nótese que el deseo del actor fue tramitar la demanda ordinaria laboral en el circuito judicial de Ibagué, ciudad en la que además adelantó la reclamación administrativa, y en consecuencia de ello, el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima no debió declarar su falta de competencia, y menos aún, hacer alusión a la presunta reclamación administrativa elevada por la activa el (05) de octubre de 2016, puesto que como allí se evidencia, en tal reclamo el incoante refiere la aportación de documentos que aparentemente le fueron solicitados por COLPENSIONES, en aras de obtener el incremento pensional que ahora persigue (Cd.

Fl. 43); y además, porque la presente acción se basó en la precitada solicitud del treinta y uno (31) de agosto de 2017 (fls. 6, 8 y 9), agotándose así la reclamación administrativa. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, la primera reclamación administrativa se realizó en Bogotá y, en tal medida, en ese lugar debía Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 4 radicarse la demanda, mientras que el segundo manifiesta que la reclamación administrativa se agotó en Ibagué. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la competencia asumida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué se encontraba prorrogada, en virtud de la admisión de la demanda, las notificaciones surtidas y, finalmente, la realización de la audiencia de que trata los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue suspendida, con el propósito de verificar la competencia en el presente asunto, sin que ello hubiere sido objeto de excepción previa formulada por la accionada.

En ese sentido, no le era dable a ese estrado judicial apartarse del conocimiento avocado y tramitado, más aún cuando la convocada a juicio no presentó dicha inconformidad. En este orden de ideas, el Juzgado de Ibagué solo podía desprenderse de la competencia frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realizara el interesado en su debida oportunidad procesal, pues quedaba al arbitrio de la parte demandada decidir si formulaba la respectiva excepción previa, circunstancia que, de acuerdo con la audiencia de fecha 16 de agosto de 2018, no ocurrió. Por esa razón, no resulta procedente que, de manera oficiosa y luego de admitido y adelantado el trámite respectivo, el despacho judicial que venía conociendo el asunto declarara su falta de competencia. Este criterio ha sido acogido de igual forma entre otras, en las providencias CSJ AL3818-2018, CSJ AL1675-2020 y CSJ AL1235-2020.

Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo anterior, el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso, que, para el presente caso, es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y, por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho despacho para lo de su competencia, conforme a lo considerado.

Lo anterior sin perjuicio de que el Juzgado al que será remitido el presente proceso pueda revisar la competencia por razón de la cuantía y, en virtud de ello, envíe el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por RODOLFO ROSALES ERAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87907 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201900595-01 RADICADO INTERNO: 87907 RECURRENTE: RODOLFO ROSALES ERAZO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2020, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 149 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________