CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3338-2014 Radicación n.° 65952 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de los demandantes FERNANDO GARCÍA SUÁREZ, WILMAR ERNESTO RAMIREZ SOLER, LUIS CARLOS CAMELO CRUZ, OMAR FERNANDO CAITA GUTIÉRREZ y LUIS ANILIO PALACIOS MOSQUERA, contra el auto del 25 de noviembre de 2013 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la misma Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario que los recurrentes siguieron contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS-.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, los citados demandantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Industria Colombiana de Llantas -ICOLLANTAS-, para que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste salarial desde el 1º de junio de 2006 consagrado en el Plan Voluntario de Beneficios. En consecuencia se condenara a la reliquidación de las cesantías correspondientes años 2006, 2007, y 2008 teniendo en cuenta el salario promedio que realmente han debido devengar; de los intereses a las cesantías correspondientes a los años antes mencionados; reajuste a la prima semestral extralegal del período de julio-diciembre durante los referidos años -2006, 2007 y 2008-; de la prima de vacaciones correspondientes a las citadas anualidades y atendiendo a la antigüedad de cada uno de los reclamantes; el reintegro del mayor valor pagado por el servicio de cafetería por los mismos años; los que se encuentran consagrados en el Plan Voluntario de Beneficios 2004-2006.
Así como el reajuste del descuento de la cuota sindical con destino a las organizaciones sindicales SINTRAINCAPLA -Seccional Sibaté- y SINTRAICOLLANTAS y de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo al salario que realmente han debido devengar, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes « los derechos que en virtud del plan de beneficios voluntarios 2004-2006 y anteriores, dejó de reconocer a los mismos desde el 1º de junio de 2006, los cuales deberán ser debidamente indexados».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 revocó el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 25 de noviembre de 2013 lo denegó, por considerar que las pretensiones incoadas en la demanda y reconocidas en primera instancia (sobre las cuales no mostró inconformidad) y que fueron dejadas de reconocer por dicha Corporación, dieron como resultado para cada uno de los demandantes los siguientes valores: FERNANDO GARCÍA SUÁREZ $10.838.105,69 WILMAR ERNESTO RAMIREZ SOLER $12.029.433,03 LUIS CARLOS CAMELO CRUZ $ 9.511.734,80 OMAR FERNANDO CAITA GUTIÉRREZ $ 8.625.288,53 LUIS ANILIO PALACIOS MOSQUERA $ 8.625.288,53 Los que no superaban el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; con auto del 6 de febrero de 2014, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (folios 86-88). Fundamentó el recurrente el recurso de queja en el hecho que el Tribunal “realizó un estimativo precario de las pretensiones, al fijar un porcentaje supremamente inferior al aspirado por los promotores de la litis, el cual se itera, es el equivalente al diez por ciento ( 10%) semanal y no mensual como erradamente lo estimó el juez plural; diez por ciento (10%) semanal que debió ser aplicado a los derechos laborales detallados en los numerales 1,2,3,4,5,y 8 del acápite correspondiente, error matemático que le irroga un perjuicio extraordinario a las personas que represento, como quiera que el monto de las pretensiones individualmente considerado, asciende a cifras superiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la data de la providencia de segunda instancia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el presente asunto objeto de estudio, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación revocó la condena impuesta por la sentencia de primer grado, por tanto, el interés jurídico económico de la parte demandante para recurrir en casación, se establece por el valor de las pretensiones que fueron concedidas por el juez de primera instancia, y revocadas por el de segundo grado.
Así, al decidir el juez colegiado sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y determinar el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda y reconocidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, procedió a su cuantificación que arrojó como resultado las cifras antes reproducidas, donde ninguna supera el valor señalado en la norma para la concesión del recurso interpuesto.
Asimismo, se observa que la parte demandante manifiesta su inconformidad afirmando que el monto de sus pretensiones sí superaban la cuantía para acceder al recurso solicitado, ya que los conceptos establecidos en la demanda que en síntesis corresponde al « equivalente al diez por ciento (10%) semanal y no mensual como erradamente lo estimó el juez plural; diez por ciento (10%) semanal que debió ser aplicado a los derechos laborales detallados en los numerales 1,2,3,4,5,y 8 del acápite correspondiente».
De suerte que, el agravio o perjuicio que sufren los ahora recurrentes, se limita a las condenas revocadas; pues contrario a lo considerado por la censura y aplicando el parámetro propuesto para cuantificar el interés económico para recurrir en casación en el presente recurso, encuentra la Sala que dicho cálculo arroja idéntico resultado al obtenido por el ad quem; ello, por cuanto, al no existir disentimiento alguno con relación al salario demostrado en el proceso para cada uno de los demandantes y sobre el cual se aplicó el mencionado 10% por el juez colegiado, se llega al mismo valor si se suma el 10% semanal o si dicha operación se efectúa sobre el 10% mensual.
Lo anterior, por cuanto la única inconformidad del recurrente es que se debe tomar el incremento pretendido (10%) y aplicarlo sobre el salario semanal, que en su sentir, arrojaría un valor superior, que aplicar el mismo 10%, pero sobre el salario mensual; criterio que no se ajusta a la realidad, porque en términos matemáticos, se obtiene el mismo resultado, adicionando el pretendido 10% al salario fragmentado (semanal) que aplicar el referido porcentaje al salario mensual, por cuanto la cifra mensual permanece invariable, así que por este aspecto no tiene vocación de prosperidad el recurso.
Efectuado, nuevamente, el cálculo respectivo, discriminados los conceptos de reajuste de salarios y demás beneficios convencionales debidamente reajustados e indexados, según lo concedido por la sentencia de primer grado, arrojó sumas inferiores a las indicadas por el ad quem y que no superan el monto requerido para concederle el recurso, por lo que no le asiste razón al recurrente, como se ilustra en el siguiente cuadro: NOMBRES TOTAL REAJUSTE/BENEFI.
CONVENC. FERNANDO GARCÍA SUÁREZ $ 9.515.419,06 WILMAR ERNESTO RAMIREZ SOLER $10.313.868,47 LUIS CARLOS CAMELO CRUZ $ 8.364.166,43 OMAR FERNANDO CAITA GUTIÉRREZ $ 7.899.951,65 LUIS ANILIO PALACIOS MOSQUERA $ 7.899.951.,65 En consecuencia, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2013 asciende a $70.740.000.oo., que por lo explicado, la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir.
Por tanto, no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte actora, que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de Fernando García Suárez, Wilmar Ernesto Ramirez Soler, Luis Carlos Camelo Cruz, Omar Fernando Caita Gutiérrez y Luis Anilio Palacios Mosquera, contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por los recurrentes, contra la sociedad Industria Colombiana de Llantas – ICOLLANTAS-.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7