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AL3337-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3337-2025 Radicación n.° 08001310501220200026601 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que MARIO LUIS CAMARGO MEJÍA presentó frente al auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra FORTOX S. A. y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S. A. (SPRB S. A.), trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las demandadas procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a Radicación n.° 08001310501220200026601 SCLAJPT-06 V.00 2 término fijo, finalizado sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando; al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral desde la fecha de terminación y hasta que se haga efectivo el reintegro; lo que resulte probado extra y ultra petita; las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.

Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 7 de noviembre de ese mismo año, tras considerar que carece de interés económico, pues efectuados los cálculos de rigor concluyó que el agravio asciende Radicación n.° 08001310501220200026601 SCLAJPT-06 V.00 3 a $124.561.437,91, monto insuficiente para conceder el recurso instaurado, tal y como se detalla en el siguiente cuadro: Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, adujo que «no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería impedir el acceso a la administración de justicia, y por ende la vulneración al derecho fundamental, como es el de la Seguridad Social» y, agregó que, en asuntos similares, por tratarse obligaciones de tracto sucesivo, se ha admitido el recurso.

Por auto de 13 de diciembre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual indicó: […] Debe precisarse que la apoderada judicial, al sustentar su recurso, citó el auto AL1662-2020 del 15 de julio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que en casos con identidad de pretensiones y cuantía […], se ha admitido el recurso.

Sin embargo, dicha afirmación carece de sustento, ya que el auto referido analizó una pretensión de ineficacia de traslado, y no de reintegro y pago de prestaciones sociales, como ocurre en el presente caso. Radicación n.° 08001310501220200026601 SCLAJPT-06 V.00 4 Además, el mencionado auto es claro al indicar que el "interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo".

Lo anterior resulta suficiente para acreditar que la liquidación realizada por el contador, en la cual se calcularon las prestaciones sociales, fue efectuada con base en la jurisprudencia previamente citada. Además, según el auto traído a colación por la parte demandante, dicha liquidación se encuentra correctamente elaborada, sin que se observe contradicción alguna con los parámetros allí establecidos. […] Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y el 20 de febrero de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo Radicación n.° 08001310501220200026601 SCLAJPT-06 V.00 5 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado al demandante lo constituyen las pretensiones negadas en primera instancia, que apeladas, fueron confirmadas por el Tribunal, quien determinó que ascendían a $124.561.437,91, suma que corresponde a «salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y aportes a la seguridad social en salud y pensión doblados […] incluyendo además la indemnización equivalente a 180 días de salario» y que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109- 2024).

Radicación n.° 08001310501220200026601 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Ahora, frente al argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que no están llamados a prosperar, por lo siguiente: (i) El interés económico es un requisito del recurso de casación de ineludible acatamiento, pues está consagrado expresamente en el ordenamiento jurídico, de modo que no es admisible pretermitir las exigencias dispuestas por el legislador para su cabal ejercicio y efectividad (CSJ AL748- 2024).

(ii) Las prestaciones deprecadas no tienen el carácter de ser de tracto sucesivo, dado que no se causan de forma vitalicia, razón por la que resulta inviable cuantificarlas a futuro y, de suyo, determinar el monto de ese agravio. En conclusión, el sentenciador de alzada calculó las pretensiones negadas al demandante en cuantía de $124.561.437,91, suma que no fue cuestionada por el quejoso, como le competía. Radicación n.° 08001310501220200026601 SCLAJPT-06 V.00 7 Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso el referido convocante a juicio, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que MARIO LUIS CAMARGO MEJÍA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido contra FORTOX S. A. y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S. A. (SPRB S. A.), trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CAB18EA35C1C6A589D6093173DD9A5CCABE5A20423337351A9C3E5FC60C5D8B Documento generado en 2025-06-04