SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3336-2025 Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de la apoderada de Heimdall Security Ltda., encaminada a obtener aclaración de la sentencia CSJ SL1322-2025, proferida el 14 de mayo del corriente año. I.
ANTECEDENTES En fallo CSJ SL1322-2025, esta Sala de Casación, resolvió el recurso extraordinario de casación que sustentó la demandada, y resolvió no casar la sentencia impugnada. La apoderada de la llamada a juicio, sustenta la petición de aclaración en los siguientes argumentos: 1. Dice que la Sala en la providencia CSJ SL1322-2025, en relación con la acusación referida a la infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 2 21, 22, 23, 24, 33, 34, 35 del Decreto 1443 de 2014, señaló que la recurrente ‹‹no construye una disertación explicativa, especialmente sobre la eventual trascendencia de cara a lo debatido y cómo habría cambiado la suerte de lo decidido por el ad quem›› (Negrillas de la memorialista), y reprocha que con fundamento en dicho argumento, se desechó el contenido del primer ataque.
Remite al Diccionario de la Lengua Española, afirma que, según este texto, ‹‹Disertación significa›› el ‹‹Escrito, lección o conferencia en que se diserta. Discurso, conferencia, charla alocución, ponencia, exposición, comunicación››, y ‹‹explicativa refiere a la acción de quien crea el escrito, da la lección o dicta la conferencia, previo estudio de la materia que suscita su intervención››.
Aduce que, en la proposición jurídica, denunció 21 disposiciones, mientras que en la página 9 de la demanda de casación, escribió que el análisis o lo que la Sala llamó ‹‹disertación explicativa››, se haría con ‹‹énfasis en lo consagrado en los artículos que a continuación se detallan››, y subraya que, a renglón seguido, explicó cada uno de los 21 preceptos denunciados, ‹‹por manera que se cumplió con lo que llama la Corte ‘disertación explicativa’››.
Argumenta que, por lo precedente, ‹‹ofrece todo motivo de duda›› que, esta Sala haya señalado que no se cumplió con esa exigencia, cuando sí se satisfizo y ampliamente, por ‹‹manera que, le pido a la Corte se aclare cuál era la labor que Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 se debió cumplir a fin de satisfacer con su exigencia, en tanto resulta inentendible››.
Anota que, en lo relativo a que se omitió mencionar ‹‹cómo habría cambiado la suerte de lo decidido por el ad quem››, teniendo en cuenta que el cargo había sido orientado por infracción directa, ‹‹bastaba con acreditar que, en efecto el Cuerpo Colegiado de segunda instancia se apartó de aplicarlas a este asunto (…) para derivar, a partir de una lectura jurídica comprensiva, cuál era la consecuencia de su inaplicación, la cual resulta evidente incluso para quien no posee formación especializada en la materia (…)›› Refiere que la aludida exigencia, ‹‹luce infundada legalmente y en exceso formalista, frente a lo que legalmente se prevé como requisitos que debe contener un cargo orientado por la vía directa›› y copia el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo precedente, solicita se aclare el fundamento legal o el precedente jurisprudencial que, para un cargo por la vía directa, consagre como exigencia que se indique ‹‹cómo habría cambiado la suerte de lo decidido por el ad quem››, de haber aplicado las normas infringidas. 2. Frente al cargo cuarto, estructura la solicitud de aclaración así: 1.
Se solicita se aclare, por qué de las documentales: ‹‹(…) Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de Heimdall Security, la verificación realizada por el Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ministerio de Trabajo sobre los estándares mínimos, la constancia emitida por ARL Positiva sobre el cumplimiento del 100% de esos estándares, la distribución de responsabilidad del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de 31 de enero de 2022, la inducción al sistema de gestión, junto con el presupuesto asignado para que operara y el Anexo 3.
La Sala de Descongestión concluyó no estar inmerso el riesgo excepcional, en tanto no formó parte de la elaboración y puesta en ejecución de lo que la Corte denomina ‘documentos exigibles’ (segundo inciso, página 51), que reiteró la Corte en el inciso final de la página 53, así: ‹‹(…) pero como se explicó desde el inicio, la situación bajo debate gravita en el denominado riesgo excepcional, que si no se hallaba comprendido dentro de los riesgos a prever, no conduce a la absolución (…)››.
A continuación, transcribe la proposición jurídica del cargo 4 y dice que esta Sala en el inciso tercero de la página 52, al resolver frente a la violación medio, manifestó que ‹‹(…) tal planteamiento no tiene cabida por la senda seleccionada››. Argumenta que la anterior conclusión contenida en la sentencia, ‹‹resulta problemática, pues con base en esa falencia técnica se soslayó el estudio de fondo del cargo››.
Agrega que, contrario a lo expresado en la sentencia, la ‹‹Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de plantear la violación medio por la misma vía que la Sala de Descongestión niega››, por eso, si se pretendía dejar sin efecto o modificar el precedente, lo correspondiente era remitir el expediente, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1761 de 2016, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Invoca como sustento de su tesis el fallo CSJ SL2572-2023. Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Según lo atrás razonado, pide que se aclare con fundamento en qué disposición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o precedente jurisprudencial, se negó el estudio del cargo 4, debido a que se propuso la violación de medio por la senda indirecta.
Posteriormente sostiene que, en el inciso final de la página 52 y primero de la 53, ‹‹para coadyuvar el no estudio del cargo››, la Sala adujo que ‹‹el juez de segundo nivel sí examinó dichas pruebas››, por lo que solicita se precise en qué páginas de la sentencia se encuentra la valoración de los siguientes medios de prueba: (i) Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) Verificación estándares mínimos aplicables al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo, junto con la constancia emitida por Positiva el 15 de diciembre de 2022; iii) Responsabilidades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud; y v) La Inducción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Refiere que, si bien, el Tribunal adujo que examinó las aludidas pruebas, en criterio de la memorialista, esa colegiatura simplemente aseveró que había realizado ‹‹valoración en conjunto de todos los medios de prueba legalmente aportados y practicados en primera instancia››, cuando, por el contrario, hubo ausencia de valoración. Además, alega que el ad quem, haciendo alusión al Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se limitó a decir: Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Este documento se acompaña el Manual del SG-SST de la empresa de vigilancia accionada (pág. 203 a 234 del archivo #7) y constancia de la ARL POSITIVA donde se hace constar que la empresa Heimdall Security Ltda aplicó el 15/12/2022 la autoevaluación de los estándares mínimos del SG-SST para la vigencia 2022, conforme la citada resolución, obteniendo un resultado del 100% aceptable (pag. 105-106, archivo #07).
Concluye que, por lo narrado, en los términos del artículo 285 del CGP, según lo sustentado, se aclare la sentencia. II. CONSIDERACIONES Desde el inicio, la apoderada de la demandada refiere que la solicitud se encamina a la aclaración de la providencia CSJ SL1322-2025, y así lo reitera en el desarrollo de la disertación, por eso, la Sala debe recordar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(Subraya la Sala) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver, debe recordarse que, esta Corporación en auto CSJ AL372-2023, reiterado en proveído CSJ AL3837- 2024, enseñó: También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015).
(Subraya la Sala) Esta Corte, en providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, explicó que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. De lo precedente, se resalta que la aclaración, no fue instituida para volver a definir el objeto de la controversia, ni censurar el contenido fáctico o jurídico de la decisión, sino que apunta a que se elucide la comunicabilidad de esta, ante alguna frase o concepto que genere duda.
De la argumentación presentada, no se encuentra que se proponga un vicio en la comunicabilidad del fallo, por ende, resulta totalmente infundada e improcedente la aclaración pedida. En efecto, todas las reflexiones de la apoderada, se enfocan hacia elementos sustanciales de la sentencia CSJ Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SL1322-2025, pues los temas que propone, se dirigen a plantear: (i) Que contrario a lo analizado por esta Sala, en el primer ataque sí emprendió una disertación explicativa en torno a la violación normativa;
(ii) En el primer cargo, no era necesario enunciar cuál había sido la trascendencia de la violación normativa, pues bastaba con verificar que no aplicó los 21 artículos denunciados; (iii) Se debe analizar el riesgo excepcional en relación con los documentos que acusó en el cargo 4; (iv) Establecer si el Tribunal estudió o no los documentos que menciona la memorialista, porque en su concepto, las alusiones que hizo el ad quem, no son suficientes para considerar que sí las examinó; y (v) Si la violación medio se puede considerar por la senda fáctica.
No obstante, lo anterior, para abundar en garantías, de cara a las observaciones al primer ataque, se encuentra que la supuesta infracción directa, la sujetó a la aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, pero como se explicó en la sentencia, al no demostrar la violación de estos preceptos, no pudo materializarse la consecuencial infracción directa.
Adicionalmente, el riesgo excepcional fue estudiado de manera profusa en la sentencia, al resolver los cargos tercero y cuarto. Y de otra parte, en lo que concierne a la violación medio, como se expuso en el fallo, los planteamientos procesales a los que acudió la censura en el cuarto cargo no tenían cabida por la senda probatoria elegida, porque Radicación n.°19532-31-12-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para la sustentación de ese punto se valió de un razonamiento de índole jurídica, consistente en acusar al Tribunal de no haber revisado profundamente algunos y por eso, trasgredir los preceptos adjetivos.
Según lo analizado, se negará la aclaración solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la aclaración solicitada.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, secretaría continúe el trámite para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C155D22AD7243107B6192A54D6A41CDE37C8BC2F7322DF50AAA9DE3F13C1521F Documento generado en 2025-05-28