SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3335-2025 Radicación n.° 08001310500420240030401 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por CAROLINA JUDITH VERGARA DE LA OSSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda todas Radicación n.° 08001310500420240030401 SCLAJPT-06 V.00 2 las cotizaciones y rendimientos financieros; a la entidad pública reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia, en aplicación del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que la demandante tiene su domicilio principal en Barranquilla.
Remitido el proceso, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Barranquilla, quien, a través de providencia de 28 de enero de 2025, advirtió también su falta de competencia para conocer del asunto, tras considerar que la norma aplicable es el artículo 11 ibídem, por ello, al verificar que la actora reclamó su derecho en Cúcuta y radicó la demanda allí, estimó que es el juez de esa ciudad el competente para conocer el asunto, razón por la cual suscitó la colisión. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de Radicación n.° 08001310500420240030401 SCLAJPT-06 V.00 3 la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones y la AFP Porvenir S. A. Sobre el particular, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. (Negrillas fuera del texto original) En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opción que resulta determinante para fijar la competencia en Radicación n.° 08001310500420240030401 SCLAJPT-06 V.00 4 estos casos, siempre y cuando encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esa perspectiva, revisada la demanda, se avizora que en el acápite denominado «CUANTÍA Y COMPETENCIA», la promotora del litigio indicó que el juez competente es del domicilio de la entidad demandada o el del lugar en donde se haya surtido la reclamación, factores que corresponden a los indicados en el precepto antes transcrito. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se avizora que la «solicitud de retorno» (f.° 22, «JuzgadoCucúta» del expediente digital) se presentó en Cúcuta, mientras que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (f.° 46-70, «JuzgadoCucúta» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá. Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de Colpensiones es Bogotá D. C. En consecuencia, en este asunto la actora podía demandar ante los jueces laborales de Cúcuta -lugar en el que se surtió la reclamación administrativa- o ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde a los domicilios de las entidades de seguridad social-.
Radicación n.° 08001310500420240030401 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces laborales de Cúcuta, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que tramite el proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA JUDITH VERGARA DE LA OSSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En consecuencia, remítase el expediente. Radicación n.° 08001310500420240030401 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 961DC67DBEE57AE8B9B9AF385A91E04396158042D023739254275AB096A1C40F Documento generado en 2025-06-04