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AL333-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL333-2023 Radicación n.° 93936 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que promueve ANA EVA MOSQUERA MORENO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ana Eva Mosquera Moreno promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de la afiliación efectuada a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., y la libertad de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. a liberarla de sus bases de datos, junto con el correspondiente traslado de sus cotizaciones al régimen de prima media; pretendió la condena en costas respecto de Porvenir y a lo extra y ultra petita.

La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso y mediante sentencia de 10 de julio de 2020, decidió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que efectuó la señora ANA EVA MOSQUERA en el año 2000, por todo lo que hemos expuesto.

SEGUNDO: Declarar que la señora ANA EVA MOSQUERA se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por Colpensiones.

TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR que proceda a remitir ante Colpensiones todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre de la señora ANA EVA MOSQUERA con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora ANA EVA MOSQUERA, actualice su historia laboral y responda, cuando sea requerida, cualquier inquietud o petición relacionada con el sistema de seguridad social.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por PORVENIR como por COLPENSIONES como lo explicamos precedentemente. Por tal razón, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, surtiéndose también Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 3 el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, los cuales se estudiaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, en la cual se resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Ana Eva Mosquera, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados [sic] Ordenar a Porvenir S.A. que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia del afiliado en dicha entidad, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora Ana Eva Mosquera, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante. En contra de la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 21 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia modificó el alcance de lo ordenado a Porvenir S.A., con el fin de que efectuara el traslado a Colpensiones de todos los saldos existentes en la cuenta, los rendimientos financieros, intereses causados, gastos de administración, comisiones, las sumas correspondientes a seguros previsionales y las destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.

De igual forma, adicionó la condena en contra de Porvenir S.A. para que devolviera a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado. Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 6 Por su parte, la decisión del Tribunal confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A. y la orden a Colpensiones de habilitar la afiliación y actualizar la historia laboral de la demandante, así como atender cualquier solicitud que tenga respecto del Sistema de Seguridad Social.

De esta manera, las órdenes dadas a Colpensiones no revisten ningún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A. y actualizar su historia laboral para garantizar la afiliación de la demandante. Así, es pertinente recordar las reflexiones de la CSJ SL, 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas la providencia CSJ Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 7 AL4417-2022, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir a la demandante como afiliada, actualizando su historia laboral, no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 8 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que ANA EVA MOSQUERA MORENO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93936 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 08 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________