CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3329-2022 Radicación n.°88676 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición promovido por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra la providencia AL540-2022, proferida por esta Sala el 09 de febrero de 2022, por medio del cual se inadmitió el presente recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora PATRICIA DÍAZ QUINTERO en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante memorial allegado a la secretaria de esta sala especializada, a través de medio electrónico, el pasado 25 de febrero de esta calenda, el apoderado de la sociedad Banco Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., parte recurrente en el presente asunto, interpuso recurso de reposición contra la providencia AL540-2022 del 09 de febrero de 2022, por medio de la cual esta Corporación decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación, conforme a los siguientes argumentos: «De modo que, la ausencia de poder en el caso sub examine, se dio al momento de la interposición del recurso de casación, pues quien lo propuso no estaba legitimado para ello, dado que no aparece que para ese entonces el abogado Felipe Álvarez Echeverri actuara en representación de la demandada, toda vez que quien estaba legitimado para ello, era el abogado Carlos Alberto Hernández Pava, y el profesional del derecho Carlos Álvarez Pereira, apoderado principal de Colpatria S.A, (página. 305 del cuaderno 1 parte 1 cuaderno digital), quiénes no lo hicieron en su momento, por lo que, ante la ausencia de legitimación adjetiva del primero en el referido acto, habrá de inadmitirse el recurso extraordinario.» Al efecto manifestó, encontrarse en desacuerdo con la determinación adoptada por la Corporación, cuando consideró que no existe legitimación en el sub judice para interponer el recurso de casación, en representación de la sociedad recurrente, para lo cual argumentó lo siguiente: “(…) En efecto, en primer lugar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso formulado por el suscrito bajo la convicción de que la defensa del Banco recurrente descansa en la oficina que actualmente represento, lo cual - además-, es de conocimiento público para la demandante y su apoderado, de modo que tampoco aquellos formularon objeción alguna.
De hecho, precisamente con ocasión de ello, existe un nuevo poder otorgado en favor de la sociedad de servicios jurídicos ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A.S. de la cual se mantiene como socio fundador el Dr. Carlos Álvarez Pereira, pero en cuyo registro mercantil se involucraron los abogados que pueden actuar en ejercicio de los poderes otorgados a la misma, incluyendo al suscrito.
Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 3 Conocedor de esta situación, el Banco recurrente otorgó el citado poder institucional a la sociedad ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A.S. para el curso del trámite de la sede extraordinaria, con lo cual ratificó y convalidó toda actuación y/o acto procesal ejecutado en su nombre, como lo fue, precisamente la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Es por lo anterior que si existiera un vicio en el proceso por falta de derecho de postulación quedó debidamente saneado no solo con la actuación del Tribunal dotada de legalidad, sino con la sobreviniente ausencia de objeción por la parte demandante que no formuló reparo alguno a la concesión del recurso de casación y, además, finalmente con la presentación de la ratificación del poder ya aportado al expediente.
Así las cosas, las actuaciones realizadas en el Tribunal y el silencio de la contraparte quien al respecto no ha manifestado inconformidad con la situación señalada, junto con el poder que ya reposa en el expediente, en su conjunto, sanearon la situación actual del pleito y feneció cualquier irregularidad anterior. Es importante insistir en que todas las irregularidades que se puedan presentar en el proceso diferentes a las insanables anteriormente mencionadas, se convalidan por el consentimiento de las partes (lo que incluye su silencio) puesto que si el acto procesal -como lo es la interposición del recurso de casación a mi nombre- no fue impugnado oportunamente por la demandante por carecer de interés en ello, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que podría sufrir una lesión. Es por esto, que el silencio de la contraparte tiene como efecto inmediato la convalidación tácita del acto dada su falta de inconformidad con mi representación a la sociedad llamada a juicio.
Finalmente, ruego tener en cuenta a la Honorable Sala que en esta sede se ratificó el poder a mi conferido y sin lugar a duda existe la voluntad de la sociedad demandada en continuar con la línea de defensa de sus intereses a través del suscrito como parte de la sociedad ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A.S. de quien, además, hace parte como socio fundador el Dr. Carlos Álvarez Pereira y a quien la Corte tiene como apoderado principal.
Mediante informe secretarial visible en el cuaderno de la Corte, se dejó constancia que el recurso de reposición fue presentado dentro de la oportunidad legal, y que el mismo se fijó en lista, se corrió el traslado correspondiente a las partes, y que estas guardaron silencio. Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada, que no invalidará la providencia objeto de recurso, en tanto las razones que se esbozaron en la decisión recurrida, se mantienen claras, precisas y contundentes, pero sobre todo, amparadas en el ordenamiento jurídico.
Ello por cuanto, las actuaciones surtidas por la parte recurrente dentro del presente trámite, se llevaron a cabo con total desapego a nuestras normativas adjetivas vigente, en tanto, fueron adelantadas sin facultades otorgadas en un poder general o especial por parte de la sociedad comercial recurrente, para de esa forma legitimar la presentación del recurso de casación, por parte del apoderado Felipe Álvarez Echeverri.
Lo anteriormente advertido se ratifica, con el examen que hace la Sala al expediente que contiene toda la actuación adelantada, de donde logra inferirse la ausencia de prueba indicativa respecto del hecho, de que al momento de presentarse el recurso de casación, el profesional del derecho Álvarez Echeverri, era la persona que venía actuando en el proceso como apoderado de la entidad demandada, dentro del asunto ordinario laboral de marras.
Pertinente resulta destacar, que el citado profesional del derecho solo aportó el mandato otorgado por la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el día 21 de octubre de 2021, por requerimiento que le hizo el despacho, al no vislumbrarse en el expediente el poder otorgado o la sustitución por parte de su apoderado principal Dr. Carlos Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 5 Álvarez Pereira, de acuerdo con lo obrante en la (página. 305 del cuaderno 1 parte 1 cuaderno digital), dentro del presente proceso ordinario laboral.
Tal mandato, se torna insuficiente para legitimar las actuaciones adelantadas, por virtud de que el mismo se confirió para cuando ya había vencido el término previsto legalmente para recurrir. Sobre el tema, ha reiterado esta corporación que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que en desarrollo del ius postulandi, se configura como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad de los recursos.
Así mismo, el artículo 73 del Código de General del proceso, establece: «DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa» en igual sentido, ya lo tiene dicho la Sala, en auto de CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, cuando adujo que: 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Teniendo en cuenta lo precedente, se puede concluir que no le asiste razón al hoy apoderado judicial de la parte Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente, puesto que al momento de presentarse el recurso, no ostentaba la representación de la sociedad aquí recurrente; así mismo, es necesario resaltar que si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el citado medio de impugnación extraordinario de casación, eso no legitima las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, en tanto que para dicho momento carecía de facultades para su interposición. En consecuencia, no existen situaciones diferentes y argumentos nuevos para dejar sin efectos el auto recurrido, por tanto, no se repondrá el auto de fecha 09 de febrero de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 09 de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.°88676 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________