CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL3329-2014 Radicación n.° 64280 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). JENNY CAROLINA JAIME vs. MARCOS ALDANA CASAS.
Se pronuncia la Corte sobre la escrito con el cual la apoderada de JENNY CAROLINA JAIME ROJAS sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente, a nombre propio y en representación de su menor hijo BRAINER MAURICIO ALEGRÍA JAIME contra MARCOS ALDANA CASAS.
SE CONSIDERA Al estudiar la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse: Lo primero que se advierte es que la recurrente le da un sentido equivocado al alcance de la impugnación, pues a cambio de señalar qué es lo que se pretende con el mismo, se adentra en reflexiones relativas a la presunta ausencia de valoración de las pruebas aducidas al proceso, y a las falencias en que incurrió el empleador, las que, a su juicio, dieron lugar al siniestro cuya responsabilidad se le endilga al demandado.
A continuación, titula un acápite como: «Motivos de Casación-Causales», y transcribe el numeral primero del artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., para a renglón seguido apuntar: Informando a su señoría que se ha dado una interpretación errónea, por la falta de apreciación de la prueba, dado que no se estimó dentro de la segunda instancia, el reglamento interno de trabajo, el cual es prueba plena, para evidenciar el horario de trabajo que tenía Eduin Alegría (q.e.p.d), además en él se evidencian las funciones que tenía la administradora de la Mina en la cual ocurrieron los hechos… Tampoco se realizó la interpretación del informe de la ARP POSITIVA, obrante a folios 246 al 250 y 255, en el que se indica un recuento los hechos (sic) dado que se informa que el fallecido Edwin, uno (sic) los cables para timbrar y es cuando se produce la explosión, además de las recomendaciones que realiza la ARP POSITIVA; que evidencia el descuido por parte del empleador, en el sentido, que no era correcto, tener unos cables sin protección, que se unían para timbrar, dado que por la acumulación de gases, y una chispa, se podía dar la explosión, que ocurrió. (negrilla fuera de texto).
(…) Adolece también el escrito de proposición jurídica, esto es, no se denuncia ni un solo precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y consecuentemente, tampoco se anuncia un sendero de ataque, si por vía directa o indirecta, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
A lo largo de su exposición, la mandataria judicial deja entrever su inconformidad con la manera en que el Colegiado formó su convencimiento, para lo cual se detuvo en el análisis de los distintos medios probatorios, y efectuó una serie de disertaciones inoportunas en esta sede, como si se tratara de la formulación de alegados de instancia, para luego insistir en las pretensiones de la demanda.
En suma, la recurrente omite por completo las exigencias legales para este medio de impugnación, dejando a la Corte en imposibilidad de escudriñar sobre los presuntos desatinos en que incurrió el Juzgador de la alzada. En muchas oportunidades se ha dejado sentado que quien pretenda la destrucción de un fallo debe entender cuál es su verdadero y real soporte factico o jurídico, y desarrollar una labor de persuasión tal que logre demostrar el desafuero en que incurrió el juzgador, lo cual no puede ser sustituido con criterios independientes de las partes, pues recuérdese que la casación no es un recurso cualquiera, se trata de un trámite extraordinario y riguroso en virtud del cual el Tribunal de Casación establece si el fallador observó las normas jurídicas adecuadas para resolver el litigio, siempre que el impugnante plantee de manera idónea el ataque.
Con base en lo expuesto, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JENNY CAROLINA JAIME ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente, a nombre propio y en representación de su menor hijo BRAINER MAURICIO ALEGRÍA JAIME contra MARCOS ALDANA CASAS.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6