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AL3328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3328-2022 Radicación n.°86979 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de DIACO S.A, contra la providencia AL1295-2022, proferida por esta Sala el 30 de marzo de 2022, por medio del cual se decretó la nulidad formulada por la parte opositora y se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor PIOQUINTO DE JESÚS ANGARITA DURAN en contra de la recurrente y otros.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial allegado a esta Corporación, a través de correo electrónico el 18 de noviembre de 2021, el apoderado del señor Pioquinto Angarita Duran, parte opositora en el presente asunto, solicitó la nulidad de todo lo Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 2 actuado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para el efecto, expresó que la demanda de casación presentada por la recurrente el día 04 de octubre de 2021, fue extemporánea. Así mismo, puso de presente la indebida representación por parte de la sociedad Diaco S.A., y conforme a ello señaló, que la profesional del derecho que actuó como apoderada judicial carece integralmente de poder, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 73 y ss. del CGP.

Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2021, esta Sala ordenó correr traslado por el término de tres días, para que se pronunciaran respecto el escrito de nulidad deprecado por el apoderado judicial de Pioquinto Angarita Duran; encontrándose ejecutoriada la providencia, de acuerdo con el informe secretarial las partes guardaron silencio.

La Corte, mediante providencia AL 1295-2022, de fecha 30 de marzo de 2022, y notificada el día 4 de abril del mismo año, accedió a solicitud impetrada por el procurador judicial del opositor, y declaró la nulidad desde el auto 20 de octubre de 2021, que calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado al opositor; así mismo, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Diaco S.A., de acuerdo con las siguientes consideraciones: “(…)Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que le Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 3 asiste razón al peticionario, toda vez que el profesional del derecho Juan Sebastián Portilla Portilla, por sustitución que le hiciera Juan Manuel Guerrero Melo, (mandatario principal de la convocada), representó a la demandada DIACO S.A, en el trámite de la segunda instancia hasta la interposición del recurso de casación, como se advierte en el poder que obra en el expediente digital (fl.13 cuaderno tribunal) y en audiencia del 31 de julio de 2019, donde se le reconoció personería como apoderado judicial.

Sin embargo, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación fue suscrito por la abogada María Isabel Vinasco Lozano, sin que dicha profesional acreditase en su momento mandato conferido a su favor para esa actuación. Ahora bien, no obstante haber contado la convocada con la oportunidad de sanear la falencia advertida, relacionada con la ausencia de poder, dentro del término concedido en el traslado de la nulidad de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, no lo hizo, en dicho plazo, y por ende, guardó silencio.” Frente a la citada decisión, la vocera judicial de Diaco S.A., el 05 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición y allegó poder otorgado por la sociedad, a la firma Godoy Godoy Córdoba Abogados S.A.S, de fecha 2020-03-02; en su memorial solicitó, reponer el auto atacado y, en su lugar, se le conceda a su representada la oportunidad para subsanar la falencia encontrada, “en aplicación del criterio adoptado por esta Sala en los autos No. 91229 de fecha 20 de enero de 2022 y 91707 de fecha 03 de marzo de 2022”, en los cuales se requiere al profesional del derecho para que allegue el poder que la facultó para instaurar el recurso de casación y presentar la demanda.

Consideró, que con la providencia impugnada, se está incurriendo en un formalismo que vulnera los derechos de su mandataria; así mismo, pidió, que se le de validez a la actuación desplegada por su defendida; en ese sentido solicitó, que se permitiera continuar con el trámite del Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso presentado dentro de la oportunidad legal, para lo cual señaló: “(..)Mediante memoriales de fechas 20 de febrero y 16 de marzo de 2020 fueron solicitadas autorizaciones para acceder al expediente y emisión de copias para actuar dentro del presente trámite, traspapelándose el poder conferido por la entidad demandada, y desde ese momento se continuó actuando de buena fe ante la H. Corte Suprema de Justicia bajo la clara convicción de haber presentado el poder conferido por la compañía DIACO S.A. Así las cosas, se continuaron realizando actuaciones bajo el actuar de buena fe y con la confianza legítima de haber radicado dicho poder conferido, sin haber sido nunca requerido por parte de la H. Corte Suprema de Justicia subsanar esta situación, ni echarse de menos tal falencia. Es importante señalar que en otras oportunidades esta corporación ha adoptado decisiones diferentes en torno al requerimiento de acreditación de poder previo a la realización de la calificación de la demanda de casación, como puede evidenciarse en los autos No. 91229 de fecha 20 de enero de 2022 y 91707 de fecha 03 de marzo de 2022, en los cuales se requiere al profesional del derecho para que alleguen el poder que los facultó para instaurar el recurso de casación y presentar la demanda.

Por lo anterior, dada la postura asumida por la corporación, me permito solicitar la aplicación del mismo criterio con el fin de conceder a mi representada el término o la oportunidad para subsanar la falencia encontrada y no proceder de la manera en que se hizo declarando la nulidad y desierto el recurso presentado, pues de esta manera se está incurriendo en un formalismo que conllevaría a la vulneración de los derechos de mi representada, por cuanto, desde antes de surtirse la presentación de la demanda de casación ya había conferido el poder en debida forma y las gestiones fueron realizadas en los términos concedidos, lo cual evidencia el actuar de buena fe que se ha sostenido dentro del presente trámite.” A través del informe secretarial visible en el cuaderno de la Corte, se dejó constancia que el recurso de reposición fue presentado dentro de la oportunidad legal; el mismo se fijó en lista, se corrió el traslado correspondiente y la parte opositora lo descorrió en sendos escritos electrónicos de fecha 07 y 19 del mes de abril del año en curso, Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 5 respectivamente.

Manifestó, el vocero del demandante en su escrito de traslado, la improcedencia del recurso de reposición en contra del auto que declaró la nulidad procesal y desierto el recurso extraordinario, con fundamento en el artículo 64 del CPT y SS., pues considera, que dicha providencia es de trámite; de igual forma señaló, la extemporaneidad de la oposición presentada, toda vez que el recurso de reposición no es el instrumento legal, ni procesal para aportar poderes o sanear un proceso.

Por lo que solicitó, que se rechace de plano el recurso y se mantenga en firme la decisión impugnada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que a efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente, que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición “procede contra los autos interlocutorios”, como es el que resulta objeto de impugnación, ya que se está resolviendo un aspecto de fondo, y poniendo fin a la instancia; en cuanto a la oportunidad para su interposición, alude la citada preceptiva, que «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]» En el caso bajo estudio, la providencia cuestionada se notificó por anotación en el estado del 04 de abril del presente año, y la apoderada de la recurrente interpuso el recurso de Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 6 reposición el 05 del mismo mes y año, razón por la cual fue presentado oportunamente.

Ahora bien, desde ya advierte esta Corporación, que habrán de mantenerse los argumentos de hecho y derecho consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, y que condujeron a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que calificó la demanda y ordenó correr traslado al opositor, para en su lugar, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia. Lo destacado por cuanto, la Sala incurrió en el error de calificar la demanda, desatendiendo la realidad procesal, esto es, la falta de legitimación adjetiva de la abogada María Isabel Vinasco Lozano, para la data de la sustentación del recurso de casación, irregularidad que no fue subsanada por la profesional del derecho en la etapa procesal antes referida, o en su defecto, dentro del término de traslado de que trata el art. 134 del C.P.C. Ello por cuanto, en aplicación del criterio reiterado de esta Corporación, “el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en el e incurrir en otros” (CSJ AL936-2020).

De ahí que se declaró la nulidad de lo actuado, y desierto el recurso de casación. Ahora bien, de cara a los cuestionamientos formulados por la vocera judicial de la recurrente, es preciso rememorar, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 7 regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar, entre ellos están los recursos.

Se precisa lo anterior, para advertir, que la declaratoria de ilegalidad que reclama la peticionaria, de haberse dado, esto es, la “vulneración de los derechos de mi representada”, le permitía activar la utilización oportuna del instrumento procesal adecuado para plantear la razón de derecho o de hecho generadora de aquella. De otro lado, respecto a la oportunidad para subsanar la falencia encontrada, y dársele validez a la actuación desplegada por su defendida, vale precisar que dentro del ámbito procesal no se encuentra norma que establezca la obligación del juez de requerir al apoderado judicial de la parte, con el fin de que demuestre su derecho de postulación, pues así lo ha sostenido esta Corporación en auto CSJ AL 2409-2020, en el que determinó: “la aportación del poder o, en su defecto, de la sustitución, es una carga procesal que debe asumir el profesional para demostrar su derecho de postulación, actuando así con la debida diligencia en el ejercicio de su profesión”.

Además, aun cuando es obligación del juez corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, conforme lo dispone el artículo 132 del C.G.P., en el sub judice, la parte interesada tuvo la oportunidad de conjurar esa irregularidad, cuando se le corrió traslado a la nulidad planteada, tal y como se advirtió en el auto que ahora Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 8 se recurre en reposición. En el mismo sentido, en el proveído CSJ AL428-2017 resolvió: “es preciso decir que de tales disposiciones no emerge la obligación al juez de requerir a las partes para que cumplan sus cargas y deberes dentro del proceso, por el contrario, prevé que, de no hacerlo, estás asumirán las consabidas consecuencias que, como en este caso, es no dar trámite a la renuncia que no reúna los requisitos establecidos en la norma aplicable”.

Sin embargo, es preciso destacar que la recurrente tuvo la oportunidad de allegar dicho mandato, en el traslado de la nulidad presentada por la parte opositora, y en vez de subsanar dicha irregularidad, guardo silencio, tal como se expresó en el informe secretarial emitido el 10 de diciembre de 2021. Precisamente, para responderle al memorialista en torno a la manifestación que se hace, en el sentido de que se debió dar aplicación al criterio adoptado por esta Sala en los autos Nro. 91229 y 91707 del 20 de enero y 3 de marzo de 2022, respetivamente, en los cuales se requirió al profesional del derecho para que allegue el respectivo poder, resulta suficiente destacar, que las particularidades de este asunto difieren ostensiblemente de aquellos, en tanto vuelve y se reitera, en el sub judice, la parte tuvo la oportunidad de sanear la falencia advertida, relacionada con la ausencia de poder, dentro del término concedido en el traslado de la nulidad que se impetró. Sobre el tema, ha reiterado esta corporación, que uno de los presupuestos de validez del recurso de casación, es que el mismo se interponga en el término legal por quien sea Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 9 parte y acredite la calidad de abogado, o en su lugar, esté debidamente representada por un profesional de derecho.

(CSJ AL4879-2021, CSJ AL 884-2019, CSJ AL 1413-2022). Así mismo, el artículo 73 del Código de General del proceso, establece: «DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa» Igualmente, el artículo 76 del Código General del Proceso establece, que el poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe a otro apoderado, a menos que el nuevo mandato se hubiese otorgado para recursos o gestiones específicas del proceso, pues como se advirtió en el auto objeto de impugnación, el abogado habilitado para la fecha de sustentación del recurso, es Juan Sebastián Portilla Portilla, por virtud de la sustitución que le hiciera Juan Manuel Guerrero Melo, mandatario principal, sin que existiera en el expediente para la data referida, que se lo revocara, o se designara a otro profesional del derecho.

De ahí que, al no encontrarse poder conferido a favor de la togada María Isabel Vinasco Lozano, se reitera, su actuación desplegada no tiene legitimación. Ahora bien, respecto del requerimiento que se hace en el sentido de ratificar sus actuaciones, bajo el argumento de haber solicitado prorrogas, copias del expediente electrónico, y de que sustentó el recurso, sin que le hicieran requerimiento de poder, debe precisarse que ello iría en Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 10 desmedro de los derechos de la parte opositora y lo ordenado en la ley, pues debe darse plena aplicabilidad a los lineamientos normativos del artículo 117 del CGP, preceptiva según la cual, los términos que regentan los trámites procesales, para las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

(AL 1168-2021). Por tal razón, dentro del presente trámite no se avizora ninguna irregularidad por parte de esta Sala, en las resoluciones emitidas en el auto objeto de impugnación, pues al contrario, lo que se observa es la falta de cuidado por parte de la profesional del derecho, al no atender con celosa diligencia el mandato otorgado por su representada, y desatender las cargas procesales que debe cumplir en el ejercicio del mismo, omitiendo en esta instancia, aportar el poder al momento de sustentar el recurso de casación, o en su defecto, en el traslado del incidente de nulidad referido.

Por lo anterior, puede concluirse que no le asiste razón en sus alegaciones, a la profesional del derecho que interpuso el recurso de casación. En tal virtud, no se repondrá el auto de fecha 30 de marzo de 2022; y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 30 de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°86979 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________