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AL3325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3325-2025 Radicación n.° 76001310500820240019501 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALEJANDRO ROJAS BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a la segunda las Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 2 cotizaciones, bonos pensionales, frutos y rendimientos; a la entidad pública a recibirlos; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de julio de 2024, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante LUIS ALEJANDRO ROJAS BERMÚDEZ, [ ], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] (Énfasis del texto original) En virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 198 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 3 Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024, al considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el requisito de interés económico se cumple, si se tiene de presente que en proveído CSJ AL1533-2020 esta Corporación enseñó que dicho concepto se liquidaba tomando «la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 4 derecho a cargo del régimen pensional […], teniendo en cuenta: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado».

Asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos de manera indexada. Por auto de 22 de octubre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente «no acreditó el requisito del interés económico, pues no indicó cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspondería reintegrar».

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 27 de febrero de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, el bono pensional, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se concretaría a tales aspectos. Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 6 En tal sendero, sea lo primero advertir que, respecto de la orden de trasladar las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, Porvenir S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró su conformidad con tales condenas.

Ahora, respecto de los restantes rubros, adicionados por el juez plural, esto es, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504- 2024 y AL8164- 2024).

De otro lado, no es pertinente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen pensional a favor del demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, sino de aquél, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020. Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 7 Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALEJANDRO ROJAS BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicación n.° 76001310500820240019501 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4F7087EDCBED1AE81C4CB371E565DC12F9F451C1D026379AC145F08250C2936 Documento generado en 2025-06-04