CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3324-2016 Radicación n.° 69839 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre el «recurso de súplica» que interpuso el apoderado de la parte actora contra la providencia de 28 de mayo de 2015 que declaró desierto el de casación, por falta de sustentación oportuna.
I.
ANTECEDENTES Con auto de 4 de febrero de 2015 se admitió el recurso de casación y se dio traslado al recurrente por el término legal, el cual corrió del 27 de febrero al 27 de marzo de ese año; según informe secretarial, la demanda de casación se recibió el 6 de abril de 2015; el 28 de mayo siguiente se declaró desierto el recurso y se impuso multa al apoderado Álvaro Emiro Fernández quien en el término de ejecutoria interpone el recurso de súplica.
Señala el profesional del derecho que el 26 de marzo de 2015 a las 17:14:04, «dentro de los términos» remitió por correo la demanda de casación de la referencia con nota de presentación personal surtida el 20 del mismo mes y año; que los días 26 y 27 de marzo siguientes intentó remitir el escrito vía fax sin lograr comunicación con la secretaría de la Sala; que reside en un municipio alejado de la capital lo cual le impidió desplazarse físicamente hasta esta ciudad; que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 10º de la Ley 962 de 2005 y 15 de la Ley 1369 de 2009, su actuar no configura falta a los deberes profesionales, ni abuso o desmedro en la administración de justicia que den lugar a declarar desierto el recurso ni a la imposición de la multa.
II. CONSIDERACIONES No resulta procedente abordar el estudio del recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte recurrente, en razón a que el auto censurado fue proferido por la totalidad de los integrantes de esta Sala, circunstancia que impone su rechazo por improcedente. Con todo, cumple precisar que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé que las entidades de la administración pública deben facilitar la recepción y envío de documentos a través de correo certificado o del correo electrónico, pero advierte claramente que «Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo», de allí que esta Sala haya indicado que quien acude a ese mecanismo, corre con las contingencias que pueden derivarse de su utilización, en especial que el recibo de la documentación por el destinatario, no ocurra en el tiempo estimado por el remitente, sin que por ello le asista responsabilidad a la dependencia judicial receptora frente al incumplimiento de los términos respectivos (Auto STL 17 jul. 2012, rad. 53509), advirtiendo la Sala que la demanda se recibió con posterioridad al término previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 93 del C.P.T y S.S. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 28 de mayo de 2015, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al representante judicial del recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4