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AL3322-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3322-2025 Radicación n.° 76001310501720190034101 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA vs. Elizabeth Narváez Franco, William Alejandro Narváez Franco, Solange Franco Gutiérrez, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.° 12 de 17 de abril de 2024, la presidenta de la misma asume la ponencia de la presente decisión. Se acepta el DESISTIMIENTO del recurso de casación que interpuso la parte recurrente, contra la sentencia Radicación n.° 76001310501720190034101 SCLAJPT-05 V.00 2 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el juicio de la referencia. Por otra parte, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Godoy Córdoba Abogados, con NIT n.° 830.515.294-0, como apoderada judicial de la recurrente, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 16 de mayo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

De igual forma, al abogado Brandon Camilo Achila Jaimes, con tarjeta profesional n.° 361.004 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial aportado el mismo día. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02C863168D27BB2221462C90D2F2EF383F0E7FFA65970796EFC666CAB5B82DB5 Documento generado en 2025-05-28