SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL332-2023 Radicación n. ° 91417 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de OLGA FLÓREZ LUGO [interviniente excluyente] presentó en el proceso ordinario laboral que MARÍA HERMECENDA MARTÍNEZ viuda de VÉLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 2013, las mesadas adicionales, los reajustes legales, intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales. Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante providencia de 18 de febrero de 2015 el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Olga Flórez Lugo como interviniente excluyente (f. os 30 a 31 del c. del Juzgado).
A través de fallo de 4 de junio de 2019 el Juez de conocimiento dispuso (f.º 177 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la Señora MARIA [sic] HERMECENDA MARTINEZ [sic] VIUDA DE VELEZ [sic] […] es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad [de] compañera permanente del señor JOSÉ VICENTE CAMELO, conforme a lo establecido en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 3 de abril de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer a la señora MARIA [sic] HERMECENDA MARTÍNEZ VIUDA DE VELEZ [sic] […] el 100% de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ VICENTE CAMELO, la cual para el año 2019 equivale a $1'199.104, por 14 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES- a pagar a la señora MARIA […] HERMECENDA MARTÍNEZ VIUDA DE VÉLEZ […] por concepto del retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 2013 al 30 de junio de 2019 la suma de $92'498.500.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR las sumas objeto de condena desde la fecha de exigibilidad y hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: DECLARAR que la Señora OLGA FLÓREZ LUGO NO acreditó los requisitos establecidos en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad compañera permanente del señor JOSÉ VICENTE CAMELO, y como consecuencia de esto, se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por OLGA FLÓREZ LUGO […]
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de Inexistencia de la Obligación y del Derecho y Prescripción respecto de las pretensiones planteadas por MARIA [sic] HERMECENDA MARTÍNEZ VIUDA DE VÉLEZ […]
SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de OLGA FLÓREZ LUGO […] Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de la interviniente excluyente, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem precisó que, si bien se probó una relación sentimental entre el causante y Olga Flórez Lugo, esta no se dio con el ánimo de establecer una convivencia real y efectiva, en tanto no se trató de una comunidad de vida, sino que fueron encuentros o visitas pasajeras, tal como se acreditó de los testimonios.
Mientras que la demandante demostró el requisito de convivencia exigido por la norma vigente al deceso del pensionado, toda vez que todos los deponentes coincidieron en la descripción de vida en pareja, especialmente cuando aquel enfermó (f.os 208 a 218 del c. del Tribunal). La interviniente excluyente interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el Tribunal lo concedió a través de auto de 3 de marzo de 2021 (f.os 223 a 224 del c. del Tribunal), esta Corporación lo admitió el 27 de julio de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal (f.º 4 del c. de la Corte).
Dicho lapso inició el 5 de agosto de 2022 y venció el 2 de septiembre siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (f.º 16 a 23 del c. de la Corte). Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 4 En esta la censura solicitó que la Corte «[…]case la parte resolutiva de la sentencia impugnada […]» para que, en sede de instancia, «[…] la reemplace por la decisión que corresponda en derecho de acuerdo con el motivo de casación, declarando a la demandante en casación […] le asiste el derecho al 100% al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […]».
Cargo único. Endilgo al fallo impugnado, la violación por vía indirecta, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, normas aplicables en la sustitución pensional del pensionado fallecido, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo probatorio. 1. Prueba # 9 de la demanda de intervención excluyente.
Se trata del formulario de inclusión de beneficiaria al entonces ISS a favor de Olga Flórez Lugo, documento que data del 20 de mayo del 2003. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí contiene la voluntad del causante de beneficiar a su compañera. También error de derecho por cuanto no se le dio a dicha prueba la presunción de verdad ya que no fue objetada de ninguna manera. 2.
Prueba # 10 de la demanda de intervención excluyente. Se trata del formulario de actualización de beneficiaria al entonces ISS a favor de Olga Flórez Lugo, documento que data del 4 de junio del 2007. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por si contiene la voluntad del causante de continuar beneficiando a su compañera.
También error de derecho por cuanto no se le dio a dicha prueba la presunción de verdad ya que no fue objetada de ninguna manera. 3. Prueba # 11 de la demanda de intervención excluyente. Se trata de la declaración extrajuicio, válida para la fecha 4 de junio del 2.007, en la que el causante declara la dependencia económica de la beneficiaria Olga Flórez Lugo en calidad de compañera permanente.
También error de derecho por cuanto no se le dio a dicha prueba la presunción de verdad ya que no fue objetada de ninguna manera. 4. Prueba # 12 de la demanda de intervención excluyente. Se trata del documento de requerimiento al causante José Vicente Camelo que data de abril del 2010 en la que se le requería para Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 5 que acreditara la calidad de su entonces beneficiaria Olga Flórez Lugo.
Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí contiene información de la beneficiaria como su compañera. También error de derecho por cuanto no se le dio a dicha prueba la presunción de verdad ya que no fue objetada de ninguna manera. 5. Prueba # 13 de la demanda de intervención excluyente. Se trata de la certificación fechada el 30 de septiembre del 2015.
Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí contiene la certificación de quien fue beneficiaria hasta el último día de vida del causante José Vicente Camelo. También error de derecho por cuanto no se le dio a dicha prueba la presunción de verdad ya que no fue objetada de ninguna manera. 6. Prueba # 14 de la demanda de intervención excluyente.
Se trata de la certificación de hospitalización del causante, certificación solicitada por su compañera permanente. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí demuestra el ánimo de solidaridad y compañerismo existente en la relación de compañeros permanentes. 7. Prueba # 15 de la demanda de intervención excluyente.
Se trata de la certificación de hospitalización del causante, certificación solicitada por su compañera permanente como acudiente del paciente. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí demuestra el ánimo de solidaridad y compañerismo existente en la relación de compañeros permanentes. 8. Prueba # 16 de la demanda de intervención excluyente.
Se trata de los carnets de identificación como visitante al causante por parte de su compañera permanente. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí demuestra el ánimo de solidaridad y compañerismo existente en la relación de compañeros permanentes durante el tiempo que José Vicente estuvo enfermo, hospitalizaciones que venían de tiempo atrás. 9.
Prueba # 17 de la demanda de intervención excluyente. Se trata de registros fotográficos del causante con su compañera permanente en tiempos pretéritos. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí demuestra el ánimo de compañerismo existente en la relación de compañeros permanente. 10. Prueba # 18 de la demanda de intervención excluyente.
Se trata de carnets de afiliación como beneficiaria. Error de derecho pues no fue contundente en valorar tal prueba que de por sí demuestra el ánimo de solidaridad y compañerismo existente en la relación de compañeros permanente. Que el causante brindaba protección a su beneficiaria. Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 6 También erró de facto el ad-quem porque: Tergiversó el valor probatorio de las pruebas ya enunciadas al reducirlas a decir que se trataba de una relación de encuentros pasajeros.
En conjunto, valoradas las pruebas, dan cuenta de una extensión en el tiempo y de actos distintos demostrativos de una convivencia con vocación de pareja. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 reiterado en el CSJ AL1408-2022 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 7 que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. (Subrayas de la Sala)».
En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se explica a continuación: i) Declaración del alcance de la impugnación Al respecto, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, por cuanto solicita a la Corte que, en sede de instancia «[…] reemplace la decisión que corresponda en derecho […]» sin advertir si lo que pretende es que se revoque, confirme o modifique la del a quo. Si bien esta situación podría ser subsanable, dado que la Corte comprende que el impugnante solicita que la Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnante al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente lo que procura es la revocatoria de la decisión de primer grado, existen otras falencias técnicas que se identifican a continuación: ii) Expresión de los motivos de casación, concepto de la infracción y expresión de la clase de error Pese a que la impugnante planteó su ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la submodalidad de violación, y tampoco realiza una explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial aplicable al asunto.
Si bien el primer error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, lo cierto es que en este caso se omitió la explicación ya referida, relativa a cómo tal determinación transgredió las disposiciones de la proposición jurídica. Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar.
Ahora, si bien la recurrente denuncia la comisión de «errores de hecho y de derecho», tal aseveración es Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 9 insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales.
En ese sentido, no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo. Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.
En esta última decisión la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, aunque aisladamente la censura afirma que el juez plural cometió un «error de derecho», no explica las razones que conducen a esa afirmación. Al respecto, se destaca que dichos yerros se presentan cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017).
Precisado esto, para la Sala es claro que este no fue el propósito de la impugnante. Por otra parte, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017). iii) Singularización de las pruebas En efecto, si bien la recurrente censura algunos documentos, como el formulario de inclusión de beneficiaria al ISS, el requerimiento de abril de 2010, las certificaciones de 30 de septiembre de 2015, de hospitalización del Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 11 causante, el carnet de identificación como visitante a una clínica y el de afiliación como beneficiaria, y unos registros fotográficos -aptos en casación-, lo cierto es que no indica si se apreciaron con error o simplemente se omitió su valoración, ni mucho menos precisa cuál es la intención del ataque, esto es, la premisa fáctica de la sentencia que pretende desvirtuar. iv) Pruebas calificadas en casación La recurrente acusa una declaración extrajudicial sin reparar en que esta Sala tiene definido que, al tratarse de manifestaciones rendidas por terceros, no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Así lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL457-2020, 22 en. 2020, rad, 77442, al sostener que «[…] estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 […]», de modo que no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, lo cual como se advirtió en precedencia no ocurrió, pues si bien se mencionan algunos documentos, no hay un ejercicio reflexivo y crítico que permita a la Corte estudiar la existencia de un error fáctico evidente y ostensible.
Luego, solicitar de forma genérica la valoración de unas pruebas está lejos de cumplir con un verdadero ataque en Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 12 casación por violación indirecta de la ley; y el embate así planteado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error en la valoración probatoria. v) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.
En este caso, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.
En proveído, CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 13 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de OLGA FLÓREZ LUGO [interviniente excluyente] presentó en el proceso ordinario que MARÍA HERMECENDA MARTÍNEZ viuda de VÉLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91417 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Olga Flórez Lugo (Interviniente Excluyente) Opositor: Colpensiones Radicación: 91417 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría de declarar desierto el recurso extraordinario que interpuso María Hermecenda Martínez en el proceso que promueve contra Colpensiones, al considerar que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales, pues, en mi criterio, ellos se cumplen con el escrito que presentó la recurrente para emitir un pronunciamiento de fondo, conforme expongo a continuación: 1.
Si bien no es claro en el alcance la impugnación lo que la recurrente espera que la Corte realice en sede de instancia, la Sala advierte que «tal circunstancia es subsanable, dado que (…) el impugnante (…) al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que procura es la revocatoria de la decisión de primera instancia».
Radicación n.° 91417 2 2. Por la vía indirecta, la censura acusa la trasgresión de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y plantea como error de hecho la conclusión del Tribunal relativa a que la relación entre la recurrente y el causante de la pensión de sobrevivientes correspondía a «encuentros pasajeros», pese a que «en conjunto, valoradas las pruebas dan cuenta de una extensión en el tiempo y de actos distintos demostrativos de una convivencia con vocación de pareja». 3.
Para tal efecto, mediante una manifestación general indicó que el Tribunal «tergiverso el valor probatorio de las pruebas ya enunciadas», dentro de las cuales indicó, entre otras: (i) «el formulario de inclusión de beneficiaria [de la recurrente] al entonces ISS»; (ii) «formulario de actualización de beneficiarios (…) al entonces ISS»; (iii) «documento de requerimiento al causante (…) en el que se le requería para que acreditara la calidad de su entonces beneficiaria (…)»;
(iv) la certificación de beneficiarios; (v) certificación de hospitalización del causante, y (vi) los «carnets de afiliación como beneficiaria», todas estos pruebas hábiles en casación. Pues bien, en mi criterio, es claro el error de hecho que la recurrente le endilga al Tribunal, en cuanto censura la valoración probatoria de elementos aptos en casación, lo cual acompasa con las normas que acusa en la proposición jurídica y presenta una argumentación suficiente para fundamentar el cuestionamiento fáctico que le endilga la sentencia impugnada; de modo que, en mi criterio, no debió declararse desierto el recurso extraordinario Radicación n.° 91417 3 por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra.