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AL3316-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3316-2020 Radicación n. 82058 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). JOSÉ MARÍA AMAYA MENGUAL Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. – ELECTRICARIBE E.S.P. Visto el informe secretarial de fecha 24 de noviembre 2020, mediante el cual el demandante promueve incidente de nulidad por: Limitación y Competencia de las Salas de Descongestión, creando un límite que es, justamente, cuando la mayoría de la Sala de descongestión considera procedente cambiar la jurispudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá a la Sala Permanente acompañado del Proyecto al Despacho de origen para que la Sala de Casación permanezca (sic) decida.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Descongestión, a juicio de este memorialista, modificó o creó la tesis constaria a la que viene pregonada pacíficamente por la Sala Permanente sobre cómo se calcula el límite de los cinco (5) salarios mínimos (…). Radicación n.° 82058 2 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, se observa que dicha causal no está consagrada en las estipuladas del artículo 133 del CGP, en ese orden, de conformidad con el artículo 135 ibídem, que dispone «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)», se procede a rechazar la presente solicitud.

Con todo, es de advertir que tampoco le asiste razón al solicitante, habida consideración que, se dio aplicación a reciente jurisprudencia de la Sala permanente que regula el tema específico en las sentencias CSJ SL1517-2020, SL 3071-2020 y SL 2449-2020. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO AL3316-2020 Radicación n.° 82058 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, debo indicar, que, si bien el artículo 133 del Código General del Proceso no consagra como causal de nulidad la competencia de las salas de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, creadas a través de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, considero, que no es esa disposición la que arropa la cuestión que propone el demandante en el presente caso, pues el mencionado artículo 133, y el 138 ibidem, en lo que atañe a la solicitud del accionante (limitación de la competencia de esta Sala), no tienen incidencia alguna, ya que, acá no se ha declarado la falta de competencia –no había porque hacerlo–, por ende, no hay lugar a rechazarle de plano su petición, sino, estudiarla bajo la premisa del debido proceso que le es inherente a toda actuación judicial (artículo 29 de la Constitución Política).

Me explico: Radicación n.° 82058 SCLAJPT-04 V.00 2 El artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, enseña: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida», aparte subrayado que, estimo, es al que se refiere el demandante en su escrito de nulidad, cuando, en su entender, se cambia la jurisprudencia de la Corte, o se crea una nueva, por consiguiente, y esto lo expongo respetuosamente, debió la Sala, resolver de fondo la solicitud impetrada, y no rechazarla de plano. Ahora, el con todo expuesto en el proveído del que me aparto, no responde a los cuestionamientos del actor, por el contrario, invita a que se ahonde más en el tema propuesto.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado