SCLAJPT-06 V.00 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3315-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud elevada por la apoderada del demandante dentro del proceso que adelantó FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de instancia CSJ SL1326-2025, revocó la proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a EMCALI EICE ESP y la condenó a reconocer y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, en forma compartida con la de vejez concedida por Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones, además de declarar extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas hasta julio de 2018.
En la citada providencia la Sala precisó que, la cuantía de la mesada inicial a partir del 3 de noviembre de 2006 era de $2.585.200 y que, para el año 2025 correspondía por diferencia pensional, con ocasión de la compartibilidad ordenada, la suma de $1.417.886, para un retroactivo adeudado a 30 de abril de 2025 de $128.474.683.93. La apoderada del demandante, pide «CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO debido a que el resultado por concepto de retroactivo realizado por la Sala incurre en error aritmético y por tanto presento la liquidación que da un valor más alto conforme al previsto en la sentencia SL1326 de 2025».
II. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De la corrección de la sentencia, esta Corporación ha sostenido que procede, únicamente, para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
(CSJ AL1544-2020). La apoderada de la enjuiciada, conforme a la liquidación presentada obtiene por retroactivo pensional, sin indexar, la suma de $180.248.592 que difiere del valor de $128.474.683,93 que fijó la Sala. Para resolver, se advierte que, con miras a obtener el ingreso base de liquidación, se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por Fredy Alfonso Murillo Aguilar en el último año de servicios que transcurrió entre el 17 de noviembre de 2003 y el 16 de noviembre de 2004, conforme certificación laboral allegada por la entidad demandada a esta Corporación y de la cual ninguna inconformidad expuso el demandante, lo que arrojó para el año 2006, año de la desvinculación del actor, una mesada inicial de $2.585.200.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 4 A dicha suma se le aplicaron los incrementos anuales de Ley, arrojando para el mes de agosto de 2018 un monto de $4.268.900 que resulta inferior a la de $4.386.981 que obtiene el demandante; no obstante, la liquidación que allega para soportar el supuesto error aritmético no da cuenta de la manera cómo obtuvo el IBL y tampoco, a cuánto ascendió el valor de la primera mesada pensional, esto no deja ver, ni soporta el yerro endilgado, lo cual conlleva su inexistencia. Lo anterior, resulta suficiente para negar por infundada e improcedente la corrección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la corrección solicitada.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D57E9A1C86257599B6FA78688B886B37B6358A278569069E288305D7D733A219 Documento generado en 2025-05-28