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AL3315-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50680 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3315-2018 Radicación n.° 50680 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de casación emitida el 4 de febrero de 2015, presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO JOSÉ FRANCO CAUSIL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 4 de febrero de 2015, esta corporación casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2010 y, en sede de instancia, revocó la decisión dictada por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $401.468.oo, a partir del 18 de abril de 2004, así como a pagar un retroactivo por concepto de diferencias igual a $77.792.563.66, hasta el 31 de enero de 2015.

La apoderada de la UGPP, actuando en nombre de la demandada, solicitó la corrección de la anterior decisión, por la presencia de errores aritméticos en el cálculo de la mesada reajustada, por indexación, así como del retroactivo adeudado. Específicamente, alega que el cálculo está realizado sobre proyecciones de valores; no tiene en cuenta los incrementos legales para cada año; y desconoce la restricción establecida en la Ley 4 de 1976, según la cual no había derecho a incremento para quienes no tuvieran por lo menos un año de pensionados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso consagra la posibilidad excepcional de corregir las sentencias judiciales, por el mismo juez que las profirió, entre otras cosas, por la presencia de un «…error puramente aritmético…» En el presente asunto, al proferir la decisión de instancia que correspondía, luego de determinar que al actor le asistía el derecho a la indexación del salario que sirvió de base para la liquidación de su pensión de jubilación, esta sala tomó el valor inicial de la mesada pensional pagada ($76.818.25) y la confrontó con el valor que debía pagarse, una vez aplicada la indexación ($89.279.37).

Luego de ello, proyectó los valores a futuro, con los respectivos reajustes legales aplicables en el tiempo, con el ánimo de encontrar las diferencias actuales entre la pensión pagada y la que debía pagarse. En el marco de dicha operación, en efecto, la Sala incurrió en errores aritméticos en el cálculo de la diferencia adeudada, como consecuencia de la indexación, así como del retroactivo causado, como se refleja en el siguiente cuadro: En los demás reclamos de la petente, la Sala no advierte la presencia de errores aritméticos, pues la presencia de diferencias causada por el impacto de otros reajustes ajenos al de la indexación, no solo envuelve una discusión diferente a la tratada en el proceso, no planteada por la demandada, sino que se aleja diametralmente del concepto de error aritmético.

En el anterior orden, se corregirá la sentencia emitida el 4 de febrero de 2015, en cuanto la demandada debe pagar un mayor valor sobre la mesada pensional de $252.237.79, a partir del 18 de abril de 2004, por concepto de indexación. Asimismo, el retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2018 asciende a la suma de $69.252.644.47. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: corregir la sentencia del 4 de febrero de 2015, dictada en el proceso adelantado por Francisco José Franco Causil contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto la demandada debe pagar un mayor valor sobre la mesada pensional de $252.237.79, a partir del 18 de abril de 2004, por concepto de indexación. Asimismo, el retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2018 asciende a $69.252.644.47.

SEGUNDO: notificar la presente providencia en los términos dispuestos en el artículo 286 del Código General del proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00