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AL3314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57087 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3314-2018 Radicación n.° 57087 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud elevada por la parte recurrente, MARCO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA, de folios 37 a 41 del cuaderno de la Corte, en la que requiere, se decrete una medida cautelar innominada, a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO – SECCIONAL BOGOTÁ, así como respecto del memorial de folio 78, en el que se solicita reconocimiento de personería judicial.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. Téngase al doctor JUAN GABRIEL AVENDAÑO COSSIO identificado con C.C. n° 1.051.815.991 y T.P. 237.670 CSJ, como apoderado de la demandada, de conformidad con el memorial visible a folio 47 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES En providencia del 22 de enero de 2013, después de examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, la Corte admitió la casación presentada por MARCO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO-.

Corrido el traslado, la parte demandada presentó oposición y, en el mismo escrito, como se observa a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, desistió del recurso de casación que también había interpuesto; actuación que aceptó la Corporación mediante providencia del 17 de abril de 2013 (f.°21 y 22, ibídem ). Luego, encontrándose el proceso a despacho para dictar sentencia, el 5 de septiembre de 2016, la parte activa de la litis, solicitó decretar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 50C – 373630 y 50C – 373632, que atañen a dos de los bienes raíces de propiedad de la demandada.

Para el efecto, argumentó, con fundamento en los artículos 13, 228 y 229 CN; 4°, 11, 42 – 2°, 590 literal c) del CGP y lo adoctrinado en la sentencia CC C-054-1997, que en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y la igualdad material, debía decretarse la medida cautelar solicitada, pues, dada la expectativa que le asiste de lograr el recaudo ejecutivo de los derechos reconocidos en la sentencia de primera y segunda instancia, el desistimiento de la parte demandada del recurso de casación interpuesto, el hecho de que esta ha venido reduciendo sus dependencias y su planta de personal, bajo el argumento de una reorganización administrativa, infiere que, eventualmente, verá frustradas sus pretensiones económicas, por lo que existe la imperiosa y apremiante necesidad de asegurar su cumplimiento (f.° 37 a 40, ibídem ).

De otra parte, previa solicitud de reconocimiento de personería judicial, el apoderado de la demandada deprecó por la negativa de la medida cautelar, en atención a que de conformidad con el artículo 15 CPTSS, la Sala de Casación de la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos diferentes, en este caso, al recurso de casación; como, lo sostuvo esta Corporación en providencia AL2761-2016.

Finalmente, pidió que, de considerarlo procedente, se oficie a la Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta del abogado de la parte demandada, por incurrir en faltas a la ética profesional. II. CONSIDERACIONES Comienza la Corporación por advertir que se atiene al criterio expuesto por la Corte en pronunciamiento CSJ AL6028-2016, en el cual, en un asunto de similar naturaleza, en el que se elevó petición de imponer caución para el levantamiento de una medida cautelar, consideró sobre su propia competencia, lo siguiente: De entrada, tiene que decir la Sala que no es procedente la solicitud presentada por el representante judicial de la parte opositora, por lo que debe ser rechaza de plano, puesto que esta Corte carece de competencia funcional para pronunciarse al respecto, según lo establecen los artículos 235, numeral 1º, de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los que se determinan las funciones de esta Corporación. En efecto, en la primera de las normas señaladas se establece que una de las atribuciones de la Corte es actuar como Tribunal de Casación, trámite que es especial, y en el cual no caben gestiones como la que aquí se pretende.

De ahí que, no sea viable proponer ante esta Corporación, el decreto y práctica de medidas cautelares, aun cuando lo fuere en el marco de lo dispuesto en el artículo 85 A CPTSS y no del artículo 590 CGP, como en este caso se suplicó, pues, se itera, como Juez de Casación no tiene competencia esta Sala para pronunciarse sobre su procedencia; cuestión que se comprende, si se repara en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 CGP, antes, 354 CPC, aplicable a contenciosos laborales por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPTSS, independiente de los efectos en que se concedan los recursos, todos ellos conllevan implícito que el Juez de primer grado, conserva su competencia, exclusivamente, para decidir asuntos sobre medidas cautelares.

Ahora bien, en relación con la solicitud de la contraparte, de compulsar copias a la Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta del togado, manifiesta la Corte, que se encuentra dentro de su fuero, la facultad de denunciar las conductas de su contraparte, si a su juicio, considera que incurrió en faltas a la ley disciplinaria. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de fijar el monto en dinero a consignar, con el fin de lograr el levantamiento de una medida cautelar, dadas las anteriores consideraciones. RECONOCER al doctor JUAN GABRIEL AVENDAÑO COSSIO, identificado con C.C. n° 1.051.815.991 y T.P. 237.670 CSJ, como apoderado de la demandada. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO PAGE 6