SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente AL331-2023 Radicación n.° 89227 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición que MARÍA LIGIA GIRALDO DE TAMAYO interpuso contra el auto CSJ AL3660-2021, proferido dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto CSJ AL3660-2021, esta Sala dejó sin efecto jurídico lo actuado a partir del 12 de mayo de 2021 y, en su lugar, rechazó por improcedente el recurso de casación que la demandante interpuso, al considerar que lo formuló contra una providencia que no es susceptible de dicho medio de impugnación. Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 2 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el fin de que esta Corporación «repon[ga] el [citado] auto […] y decida el recurso de casación».
Como fundamento de su solicitud, refiere que la Corte no está facultada para declarar la nulidad de las actuaciones que se surtan en el trámite del proceso ordinario, toda vez que, […] Cuando actúa como órgano de casación […], no lo hace decidiendo una especie de tercera instancia, en la cual, se permita cuestionar o debatir aspectos propios de las instancias procesales, pues de serlo así, ya no entraría a decidir acerca de la legalidad de la sentencia que fue lo que motivó la interposición del recurso de casación por la parte demandante, sino la legalidad del proceso en sus distintas etapas y actuaciones [ ].
Asimismo, aduce que la providencia objeto del recurso extraordinario tiene la connotación de sentencia anticipada y no de auto, como equivocadamente lo entendió esta Sala, dado que en los términos del numeral 3.º del artículo 278 del CGP, «[ ] el juez dictará sentencia anticipada cuando se declare probada la cosa juzgada [ ]», tal como ocurrió en este asunto.
Para respaldar esta conclusión, transcribe apartes de un fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 24 de agosto de 2020, sin especificar radicado. Afirma que, al variar la naturaleza jurídica de la providencia censurada, la Corte vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su mandante.
Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 3 En subsidio, la parte recurrente solicita se expidan copias de las piezas procesales necesarias para formular el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los (2) días siguientes, al auto que se pretende atacar.
Por ello, es procedente el estudio del recurso interpuesto el 27 de agosto de 2021 por el apoderado de la demandante, contra el auto CSJ AL3660-2021 que fue notificado en el estado n.° 139 de 25 de agosto de 2021. Ahora bien, sobre las pretensiones alegadas en el recurso, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se presente contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 4 Ello es así, no solo porque tales exigencias constituyen el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas y su observancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establezca en el numeral 1.º que el proceso es nulo en todo o en parte «[ ] cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia [ ]» y, por su parte, el artículo 144 del mismo código establezca que la «[ ] jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables [ ]».
Así, se tiene que la Sala advirtió que admitió el recurso de casación que propuso la actora de manera errónea, pues lo hizo como si se tratara de una sentencia de segunda instancia proferida en un juicio ordinario laboral, cuando en realidad no lo era y, por tal motivo, dejó sin efecto jurídico lo actuado en sede extraordinaria y lo rechazó por improcedente.
De ese modo, al advertir tal irregularidad, esta Corporación no podía pasarla por alto y continuar con el trámite del medio de impugnación propuesto, pues de acuerdo con las normas en cita, carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto. Ahora, si bien el apoderado de la demandante afirma que la providencia censurada tiene la connotación de Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia en los términos del artículo 278 del CGP, por cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que no es dable acudir a disposiciones generales cuando existe norma especial en materia laboral y de seguridad social que regula la materia.
En efecto, esta Sala ha manifestado que el recurso extraordinario de casación en materia laboral procede contra las sentencias del Tribunal que pongan fin a los procesos ordinarios laborales de dos instancias, a no ser que se trate de la casación per saltum, tal como ha analizado la Corte en providencias CSJ AL3652-2021, CSJ AL1476-2020 y CSJ AL3936-2018.
Ello ha sido así históricamente, al tenor de las normas que han regulado la materia, y se mantiene en la actualidad (num. 6.° del art. 3.° de la L. 75/1945, arts. 42 y 68 del D. 969/1946, DL. 2158/1948 y D. 528/1964). Por otro lado, el recurso de casación es de carácter extraordinario, por lo que las providencias contra los que procede son las que expresamente están señaladas en las normas procesales que rigen la materia, las cuales no establecen su procedencia contra ningún tipo de auto, ni siquiera los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, tal como ha estudiado la Corte en CSJ AL4404-2021.
Para la Corte es claro que la decisión que declara probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia, pues no resolvió sobre las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito. Es Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 6 más, no se profirió en el marco de la etapa de juzgamiento, sino durante la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del artículo 32 del mismo estatuto que indica que el juez debe resolver las excepciones previas en dicha diligencia. Ahora, es importante aclarar que la sentencia anticipada es una figura procesal que no está prevista en el CPTSS y que no tiene aplicación analógica en el proceso ordinario laboral.
Lo anterior por cuanto la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan en audiencia concentrada, luego de culminada la audiencia del art. 77 del CPTSS, tal como lo establece el art. 80 del CPTSS. Es decir, ninguna decisión anterior al surtimiento de esta etapa puede tener el alcance de sentencia. Por lo tanto, el proveído por el cual el Tribunal de segunda instancia confirma esa determinación tampoco tiene el grado de sentencia. En contraste, se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Con respecto a las alegaciones sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, afirmando que hubo variación de la naturaleza jurídica de la providencia censurada, la Sala sostiene que tal afirmación no es cierta, dado que lo único que hizo fue aplicar Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 7 lo dispuesto por el legislador en el CPTSS sobre la procedencia del recurso de casación únicamente contra sentencias de segundo grado en procesos ordinarios laborales, salvo casación per saltum.
De esta manera, no existe violación al derecho al debido proceso, amparado en este caso con el respeto de los términos y oportunidades procesales; y tampoco a la administración de justicia, dado que, como se ha señalado, es la misma ley la que dispone que este recurso, por su carácter extraordinario, solo procede con el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, lo que no ocurrió en el caso.
Sobre la solicitud de expedición de copias para formular el recurso de queja, la Sala rechazará tal petición, toda vez que contra la decisión impugnada no procede el recurso de queja, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 del CPTSS, que lo circunscribe únicamente a la providencia del juez que deniegue la apelación o la del Tribunal que no conceda el recurso de casación. En tal sentido, y sin ser necesarias más consideraciones, habrá de mantenerse en firme el auto impugnado y rechazar por improcedente la solicitud de copias para surtir el recurso de queja.
Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3660-2021, proferido dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LIGIA GIRALDO DE TAMAYO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de expedición de copias para adelantar el recurso de queja.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89227 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 08 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________