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AL331-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL331-2016 Radicación n.° 70523 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CATALÁN CATALÁN, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ trámite al cual se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. A.R.P. SURA como llamada en garantía.

ANTECEDENTES José Antonio Catalán Catalán, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare «la revocación o reforma del dictamen emitido el día 18 de enero del año 2005, por la junta nacional de invalidez, y en la cual califico (sic) con un 23.98 la lesión (sic) llamada lumbalgia, en la cual sufrio (sic) mi prohijado a causa de un accidente de trabajo, por lo tanto lo manifestado se sustenta en el art. 40 del decreto 2463 del año 2001.

Como consecuencia de tal determinación (sic) en la cual tiene como finalidad la de obtener el porcentaje minimo (sic) del 50% que requiere mi prohijado para obtener la pensión de invalidez, en la cual seria (sic) a cargo de la ARP SURA». El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el dictamen N° 5980 emitido el día 18 de enero del año 2005 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la cual se le calificó con un porcentaje de 23.98% la lesión llamada lumbalgia, sufrida por el señor JOSE (sic) ANTONIO CATALAN (sic) CATALAN (sic) a causa de un accidente de trabajo; en el sentido de tener como porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral del señor JOSE ( sic) ANTONIO CATALAN (sic) CATALAN (sic) el equivalente a un 60%.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. A.R.P. SURA y el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2014, adicionó la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, en cuanto reformó el dictamen 5980 del 18 de enero de 2006, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido de tener como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor José Antonio Catalán Catalán en un 60% y confirmar ese dictamen, en todo lo demás, lo que incluye el origen en un accidente de trabajo y la fecha de estructuración, el 12 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Dentro del término legal, el apoderado de la llamada en garantía y el demandante interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia. El Tribunal de origen, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2014, consideró que le asistía interés jurídico al demandante y negó el recurso respecto de la citada accionada para recurrir en casación, al referir que: ( ) Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandado se determina por el valor de las pretensiones que le fueren impuestas en el fallo de segunda instancia, y dado que en el presente caso se trata de la modificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, cuya condena se predica para el caso presente contra la Junta Nacional de Invalidez y no contra la aseguradora llamada en garantía, y por tal motivo la Sala considera que el recurso interpuesto por el llamado en garantía no es procedente.

Se concederá el recurso también frente al demandante como quiera que la pretensión negada es la pensión de invalidez, luego teniendo en cuenta su expectativa de vida, con base a una pensión de salario mínimo, su pretensión negada asciende a más de $123.452.458, cifra ésta que supera la cuantía exigida por la norma. CONSIDERACIONES Se ha dicho por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

También tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue adicionada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante se contraen a que se declare la reforma del dictamen emitido el 18 de enero de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un porcentaje superior al 50%, sin que ninguna súplica esté referida concretamente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

De ahí, que el Juzgado al negar la adición de la providencia solicitada por la llamada en garantía, indicó que lo perseguido por el actor en la demanda inicial fue «la revocatoria o reforma del dictamen emitido el día 18 de enero de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al porcentaje con el cual se le califico (sic) al actor su lesión de lumbalgia causada por accidente de trabajo y en su lugar se determine un porcentaje mínimo del 50%», y que «si bien en el punto 2) del acápite de pretensiones la parte actora deja ver que necesita un porcentaje mínimo del 50% a fin de obtener la pensión de invalidez a cargo de la ARP SURA; lo cierto es que no planteo (sic) pretensión alguna en tal sentido, de hecho: (i) la demanda no fue instaurada contra la COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., esta fue integrada al proceso como litis consorcio necesario pasivo atendiendo la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NESECARIO propuesta por la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (fl.147 a 148) (ii)En el cuerpo de la demanda no se indicaron hechos, ni fundamentos y razones de derechos que sirvieran de fundamento al reconocimiento y pago de dicha prestación de invalidez.

Siendo ello así, no era posible indicarse en la parte resolutiva de sentencia de fecha 18 de marzo del año 2013 que en contra de la COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. el despacho no impondrá sanción y/o condena alguna por concepto de pensión de invalidez, por cuanto en la parte resolutiva el despacho debe pronunciarse es respecto de las pretensiones incoadas con la demanda.

Por tanto huelga concluir que no siendo la pensión de invalidez punto objeto de discusión en esta litis no es procedente la adición de la sentencia solicitada, el día 21 de marzo». Adicionalmente, el apoderado del actor al sustentar el recurso de alzada solicitó se condene a la ARP Sura «al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de mi prohijado (…) a partir del 22 de noviembre del año 2012, fecha en la cual se dictaminó su invalidez» El ad quem al resolver el recurso propuesto por el demandante indicó que «resulta evidente que sus pretensiones se orientaron a la “REVOCACIÓN O REFORMA del dictamen emitido el día 18 de noviembre del año 2005, por la Junta Nacional de Invalidez, y en la cual calificó con un 23.98% la lesión llamada lumbalgia (…) como consecuencia de tal determinación en la cual tiene como finalidad las de obtener el porcentaje mínimo del 50%, que requiere mi prohijado para obtener la pensión de invalidez, en la cual sería a cargo de la ARP SURA”.

Indica lo anterior que la demanda estaba enfilada a variar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, con el fin de obtener el porcentaje del 50% mínimo, requerido para la pensión, más no que esta pretensión se solicitara de la Jurisdicción y si bien el Juez de Primera Instancia conforme al artículo 50 del CPL podía, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, fallar por más de lo pedido, siempre y cuando se tratara de hechos discutidos en el proceso, no lo hizo, siendo vedada esa potestad al Juez de segunda instancia. Así lo indica la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia del 18 de agosto de 2013, radicación 44931».

Así, se tiene que pese a que el demandante quiso ligar su pretensión inicial a una eventual reclamación pecuniaria, lo cierto es que dicho reconocimiento pensional no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de invalidez no hizo parte del petitum de la demanda.

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CATALÁN CATALÁN, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. A.R.P. SURA (Llamada en garantía).

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9