Micelio
AL3309-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81574 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3309-2018 Radicación n.°81574 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical promovido por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, ESCOLTAS Y SIMILARES (SINTRAVIESCOLS), Comité Seccional de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar, que ante el Circuito de Villavicencio, la sociedad Seguridad Atlas Ltda., instauró contra el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares “SINTRAVIESCOLS”, Comité Seccional Villavicencio demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, con miras a que se declare que el Comité Seccional demandado, se encuentra incurso en la causa legal de disolución, liquidación y cancelación establecida en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que el número de miembros que lo conforman es inferior al mínimo requerido para su constitución, de conformidad con lo señalado en el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 55 de la Ley 50 de 1990; a consecuencia de ello, se ordene la liquidación y disolución del Comité Seccional de Villavicencio, así como la correspondiente cancelación de la inscripción en el registro sindical que se deberá comunicar y notificar al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial respectiva y la condena de las costas procesales (fl. 2 a 7).

Precisó la entidad demandante en su escrito genitor, en el acápite de «COMPETENCIA», que de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del numeral segundo del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que las « solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez de trabajo del domicilio del sindicato, a través de un proceso sumario»; que presentó la demanda en dicho circuito de acuerdo con el citado referente legal y lo asentado por esta Sala, en providencia CSJ AL3818-2014, donde se sostuvo que la parte actora tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio del comité o de la seccional que se persigue la cancelación de la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, en respaldo reprodujo los apartes pertinentes de la citada decisión (fls.5 a 6).

Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante proveído del 10 de mayo de 2018, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que determina que los procesos como el presente, se deben formular ante el Juez del Trabajo del « domicilio del sindicato o en su defecto del circuito civil» y como quiera que el domicilio de la organización sindical es la ciudad de Cali; luego, a quien corresponde asumir el conocimiento del proceso es a los jueces laborales del circuito de Cali.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de dicha ciudad. (folio 27). Reasignado el proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por proveído del 21 de mayo de 2018, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que la competencia es susceptible de saneamiento y que al pretenderse la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la « subdirectiva de Villavicencio del SINDICATO SINTRAVIESCOLS” entidad que realizó su inscripción ante la oficina de Registro del Ministerio del Trabajo del Meta, en la ciudad de Villavicencio», como se verifica con la documental vista a folio 20 y como quiera que no se pretende la disolución del sindicato, únicamente la de la « subdirectiva registrada en ese lugar», razón por la cual considera que la autoridad remitente es la competente.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para definir dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

Es de resaltar que el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, prevé en lo pertinente a la solicitud y trámite de Disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical:

ARTÍCULO 380 subrogado Ley 50 de 1990. Art. 52 SANCIONES. 1. (…) 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…)».

A su turno, el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo se ocupa de las causales de disolución de las organizaciones sindicales. Así, resulta claro que conforme al referente legal reproducido en precedencia, el competente para resolver sobre los asuntos de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es el juez Laboral del domicilio del Sindicato; y frente a los eventos en los que se demanda a un Comité o una Subdirectiva Seccional esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio del Comité o Seccional del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, pues la ley no prevé esta circunstancia particular, en tanto fija la regla de competencia por razón del lugar del domicilio.

Efectuada la precisión anterior y de la atenta lectura del escrito inicial, es claro que la presente acción se dirigió contra el Comité Seccional Villavicencio del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares “SINTRAVIESCOLS” (fl.2), cuya disolución y liquidación se pretende y de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que el domicilio del comité seccional de la organización sindical accionada (fl.19 y 20), es la ciudad de Villavicencio; de ahí que se efectuó la respectiva precisión en el escrito inaugural, por tanto, resulta atendible que los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio del comité demandado tengan competencia para adelantar el presente asunto.

Cumple citar lo asentado por esta Sala en providencia CSJ AL3818-2014, y reiterado, entre otros, en proveído CSJ AL3406-2016, donde se razonó: […] se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.

Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).

Ahora, como de la documental allegada aparece copia de la constancia de registro de la modificación de los integrantes del Comité Seccional de Villavicencio ante el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Meta-, en la que se advierte que el comité seccional accionado indicó como su domicilio la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta.

(fls. 19 y 20). Examinados los restantes medios de prueba que reposan en el expediente ninguno sirve para acreditar el lugar del domicilio principal de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares “SINTRAVIESCOLS”, a la cual pertenece el comité seccional demandado; situación que pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto.

Entonces, mal podría el juez al que inicialmente le correspondió el proceso, remitir el asunto a sus homólogos en Cali, sin contar con la prueba idónea de que en realidad en esa ciudad está radicado el domicilio principal del ente sindical; al margen de la omisión en que incurrió dicho juzgado al no requerir a la parte actora para que allegara prueba apta que así lo determine.

En estas precisas circunstancias, resulta incuestionable que el competente es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no resulta acertado, desde ninguna óptica, que dicho juzgado, sin fundamento alguno, se despojara de la competencia; máxime cuando dicha autoridad pudo proveer mediante las facultades que le son propias, para que la interesada allegara el medio de prueba respectivo.

Por último, sea la oportunidad para reiterar lo sostenido por esta Sala en providencia CSJ AL2762-2017 frente a una remisión infundada del expediente al aducir una falta de competencia, similar a lo que aquí aconteció y en el que se sostuvo: «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.

Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Seguridad Atlas Ltda., contra el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia, Escoltas y Similares “SINTRAVIESCOLS”, Comité Seccional Villavicencio, y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10