SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3305-2021 Radicación n.° 75279 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de «ACLARACIÓN Y/O MOTIVACION (sic), EN SUBSIDIO RECURSO DE REPOSICIÓN, EN SUBSIDIO DE SUPLICA (sic) POR LA CONDENA EN COSTAS DENTRO DE LA DECISIÓN DE DATA 12 DE JULIO DE 2021» de la sentencia de casación CSJ SL3027-2021 del 12 de julio de 2021, presentada por MARÍA ROSA UMBA DE RAMOS dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, mediante decisión CSJ SL3027-2021, notificada por edicto del 21 de julio de 2021, resolvió el Radicación n.° 75279 SCLAJPT-05 V.00 2 recurso de casación interpuesto por María Rosa Umba de Ramos contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto se dispuso NO CASAR el fallo de segundo grado, y se determinó: Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En escrito presentado vía correo electrónico el 26 de julio de la presente anualidad, la demandante oportunamente peticionó que se aclare y/o adicione y/o motive «la condena en costas impartida en la sentencia de casación, para en su lugar absolver a mi mandante de dicha condena o en su lugar que la misma sea en valor no superior de un S.M.M.L.V»; o, en su defecto, se reponga la decisión en ese aspecto; o en subsidio, se «conceda el recurso de súplica en contra de la condena en costas impuesta […]».
Sustenta su petición en que «[…] se presentan dudas y reparos en el valor estimado en la condena en costas impuesta a mi representada», en razón a que «[…] el monto establecido es muy alto en comparación de la misma condena impuesta por la Corte en procesos donde inclusive se casa la decisión y no se impone costas a la parte demandada», aunado a que se le impone una carga excesiva.
Solicita que no sea condenada en costas o en el caso de hacerlo, que no se supere un salario mínimo legal mensual, Radicación n.° 75279 SCLAJPT-05 V.00 3 en tanto es una persona de la tercera edad y solo goza de una pensión para su manutención, garantía de su mínimo vital. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, pudiendo ser aclarada de oficio o a petición de parte, solo cuando «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, el 287 del CGP, consagra la adición «[…] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Ninguno de los referidos supuestos se configura en el presente asunto, en la medida que lo solicitado nada tiene que ver con una situación relativa a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan algún tipo de duda; como tampoco, con la omisión de ningún extremo de la litis o aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, como lo exigen los preceptos legales.
Lo que se observa, es que lo que pretende la recurrente es la exoneración o disminución de las costas procesales impuestas en la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 75279 SCLAJPT-05 V.00 4 Desde tal perspectiva la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, resulta improcedente. Respecto del recurso de reposición interpuesto, el artículo 63 del CPTSS consagra que este procede «contra los autos interlocutorios», y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley.
En ese orden de ideas, es improcedente interponer dicho recurso contra una sentencia y, por consiguiente, se rechazará de plano el recurso de reposición presentado. De otro lado, en cuanto al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, el artículo 62 del CPTSS modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º dicha impugnación; sin embargo, como no hay regulación en el estatuto procesal laboral en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo previsto en el artículo 331 del CGP, el cual reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Radicación n.° 75279 SCLAJPT-05 V.00 5 magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Así las cosas, el recurso de súplica interpuesto no es procedente, pues como se advirtió en forma precedente, el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación corresponde a una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, y no a un auto dictado por el magistrado sustanciador, lo cual, evidentemente comporta su improcedencia, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su presentación. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la decisión CSJ SL3027-2021.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por la recurrente.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75279 SCLAJPT-05 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201500029-01 RADICADO INTERNO: 75279 RECURRENTE: MARÍA ROSA UMBA DE RAMOS OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 096, la providencia proferida el 02/08/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/08/2021. SECRETARIA__________________________________