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AL3304-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 52586 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3304-2018 Radicación n.° 52586 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el pasado 23 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, o la declaratoria de nulidad, que impetra el abogado Luis Alejandro Bareño Bareño. I.

ANTECEDENTES María Dolly Achury Torres, José Alberto Alba Villamarín, Emerson Aldana Saavedra, Mauricio Arango Collins, Gildardo Ayala Saenz, José Enario Bareño Carantón, Darío Gerardo Barrera Zambrano, Luis Francisco Becerra Cadena, Gabriel Bedoya Rodríguez, Sandra Patricia Benítez Castellanos, Raúl Cabuya Salamanca, Gustavo José Cadena, Néstor Camargo Ríos, Simón Campos, Juan Guillermo Cardona Zapata, Ángel Mario Carranza Vela, Fanny Castillo de Velandia, Adrían Francisco Comas Mercado, Miguel Eduardo Díaz Mora, Dorila Fierro Laguna, Mario Hernando Fonseca Aguilar, Luis Gustavo Fonseca Rodríguez, Carlos Vicente Forero Daza, René Garcés Gómez, Jaime Alberto Gómez Díaz, Luis Carlos Guarín Ortiz, Carlos David Hernández Camacho, Oscar Hernández Molina, Héctor Mauricio Herrera Galarza, Ruby Jaramillo Gómez, Luz Fanoris Jaramillo, Carlos Julio León Bobadilla, Nadin Vicente Lozano Gómez, Rufina Martínez Díaz, Yecid Elberto Meza Garrido, Anyelo Monroy Sastoque, Jaime Niño Morales, José Fernando Pardo Galeano, Jairo Parra Zafra, Oscar Peña Muñoz, Clemencia Piñeros Pinto, Omar Augusto Pulido Suárez, Jorge William Prieto Peña, Mauricio Ramírez Acosta, Álvaro Roa Acosta, Carlos Rodríguez Farieta, Severo Ruíz Cortés, Jhon Jairo Sánchez Palacios, Libardo Alfonso Sánchez Laguna, Claudia Rocío Sandoval Martínez, Virgilio José Silvera González, Pedro Pablo Solano Bonilla, y Luis Eduardo Pérez Naranjo, instauraron proceso en contra del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN – en liquidación, el juzgado del conocimiento vinculó como Litis consorte necesario a la sociedad Radio y Televisión Nacional de Colombia - RTVC-.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Inravisión en liquidación a pagar a los demandantes «a título de compensación en dinero por imposibilidad del reintegro, el valor de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir por cada uno de los demandantes, desde el 31 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado», así mismo absolvió a RTVC de todas las súplicas, declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás, la cual en providencia del 14 de diciembre de 2009 fue corregida en el nombre de uno de los demandantes; en su lugar el juez plural se declaró inhibido de pronunciarse de fondo.

Mediante auto del 12 de agosto de 2011 el Tribunal concedió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, que esta Sala admitió el 13 de septiembre siguiente, a través de auto en el que también ordenó dar traslado al recurrente para que lo sustentara. Los actores a través del apoderado que los representaba, formularon la correspondiente demanda extraordinaria que por reunir los requisitos de ley y haberse presentado dentro del término legal, fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2011, providencia en la que igualmente se ordenó correr traslado a los opositores, como se aprecia a folio 30 del cuaderno de la Corte.

La oposición hizo lo propio igualmente en tiempo oportuno. Con excepción de Néstor Camargo Ríos, Clemencia Piñeros Pinto, Jhon Jairo Sánchez Palacios y Pedro Pablo Solano Bonilla, los demás demandantes revocaron el poder otorgado inicialmente al doctor Jesús Rafael Almansa Castillo, quien se reitera, presentó en término la correspondiente demanda que contiene el recurso de casación; la revocatoria se aceptó a través del auto del 23 de agosto de 2017 (folio 185).

Con posterioridad, los demás actores y el señor Camilo Blasquez, en calidad de esposo de María Dolly Achury quien falleció, concedieron poder al doctor Luis Alejandro Bareño Bareño. Esta Corporación mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 casó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado y, en sede de instancia, dispuso «REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2008 corregida el 14 de diciembre de 2009 y, en su lugar ABSUELVE a INRAVISIÓN EN LIQUIDACION de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y la CONFIRMA en lo demás».

Ahora, el último profesional mencionado solicita de una parte que se le reconozca personería para actuar y, de otra, que se aclare la parte resolutiva de la providencia con el argumento de que « como las sentencias las deben interpretar los que las pronuncian y no, en este caso, los recurrentes, es apenas natural que acuda al ilustrado criterio de esa Corporación para que digan, en forma clara y precisa, cuál es el verdadero sentido de su decisión».

En memorial posterior agrega que en caso de no accederse a su petición de aclaración, implora se declare la nulidad de todo lo actuado, «a partir del 23 de octubre de 2017 cuando ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente los poderes que me confirieron para ejercer su representación dentro del proceso que se ventila en esa Corporación», ya que en su criterio se le violentó el derecho de defensa técnica a los recurrentes.

II. CONSIDERACIONES En virtud a que el memorialista está facultado para intervenir en el proceso, la Sala procederá a resolver sus peticiones. Señala el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia es viable de aclaración cuando la misma «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», característica que no puede predicarse de la providencia emitida por esta Corporación al resolver el recurso extraordinario, pues como se detalló en el recuento de los antecedentes, la Sala, en sede de instancia revocó la condena que en contra de Inravisión en liquidación impuso el juez y, en su lugar, absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones que en su contra incoaron los actores, y la confirmó en lo demás, lo cual resulta evidente y claro, sin que se requiera de un nuevo pronunciamiento, dado que, se insiste, el acto jurisdiccional dictado en segundo grado fue quebrado.

Ahora bien, aunque el memorialista no precisa la causal de la supuesta transgresión que podría dar origen al desconocimiento del derecho erigido en el artículo 29 de la Carta, si la Sala entendiera que ella se contrae a la supuesta imposibilidad de defensa técnica por la falta de reconocimiento de personería antes de la sentencia, es preciso señalar que aquella no se configura.

En efecto, las posibles actividades que podrían haberse desarrollado en pro de los intereses de la parte actora, vencida en la segunda instancia, se contraían a presentar la demanda extraordinaria, que se hizo con éxito, y una vez definida aquella, solicitar la aclaración o adición de la correspondiente sentencia, como en efecto se protagonizó; de tal suerte que la parte ejerció todos los mecanismos jurídicos que le era posible activar.

Aquí y ahora, es menester memorar que el acto de reconocimiento de la personería es declarativo y no constitutivo, tal como se explicó en providencia CSJ AL3436-2016, rad. 68894, así: A efecto de resolver la solicitud impetrada basta recordar que el acto de apoderamiento judicial se cumple según las voces del art. 67 del C.P.C., con la presentación del mandato debidamente otorgado; consecuente con lo anterior, la decisión positiva de reconocimiento es meramente declarativa y no constitutiva; en tal sentido, el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto que reconozca personería, luego la omisión en el ejercicio del mismo, no puede ser atribuible al operador judicial de turno. En consecuencia, la Sala no acoge el argumento según el cual, dicha «falta de reconocimiento» impidió a la profesional del derecho ejercer la defensa de su representada, pues recuérdese que el proveído de 28 de enero de 2015, con el que se ordenó el «traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal», se notificó por anotación en el estado de Nº 11 de 30 de enero siguiente, sin que aparezca constancia de haber concurrido a la Secretaría de la Sala a efecto de retirar el expediente y así ejercer las facultades a ella transferidas desde el mismo instante en que presentó el respectivo poder, esto es, desde el 19 de abril de 2013 (fl. 43 Cdno. del Tribunal).

En un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, mediante proveído CSJ AL, 1º dic. 2009, rad. 39865, señaló: Así las cosas, debe entenderse que el abogado se encontraba facultado para interponer el recurso de casación, en la medida en que actuó con fundamento en el poder especial que le confirió la demandante, y justamente con estribo en ello el Tribunal lo concedió y posteriormente esta Sala lo admitió; actuaciones judiciales que llevan implícita o tácitamente el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado de la actora, puesto que, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, que, como ya se asentó, efectivamente sucedió en el asunto bajo examen.

Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva. Oportunidad en la que también se trajo a colación lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de tutela CSJ STC, 3 feb. 1998, rad. 4730, en la que se indicó: en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…) si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al juez de conocimiento.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-348/98, se ha pronunciado en los siguientes términos: ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.

Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso. Así las cosas, no puede hablarse de falencia de orden técnico en la defensa. En consecuencia no se accederá a ninguna de las peticiones del apoderado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 23 de mayo de 2018.

SEGUNDO: ABSTENERSE de declarar la nulidad de orden constitucional impetrada por el apoderado de los demandantes.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-06 V.00