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AL3303-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3303-2020 Radicación n.° 88452 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los Juzgados Trece y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en el proceso especial de fuero sindical que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. adelanta contra RICARDO SOTO CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES La demandante inició proceso especial de fuero sindical contra Ricardo Soto Castillo, con miras a que se declare que el convocado goza de estabilidad laboral reforzada; que existió justa causa de despido, por tanto, es procedente que se levante dicha garantía foral. En consecuencia, se conceda Radicación n.° 88452 SCLAJPT-06 V.00 2 el permiso para despedir y se condene al pago de las costas procesales (f.° 1 a 37).

El asunto se repartió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de proveído de 18 de noviembre de 2019 rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que el «contrato de trabajo que unió a las partes impone establecer que la ejecución del mismo se pactó en la ciudad de Cartagena, y que el domicilio del demandante (sic) también lo es esa ciudad»; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición al estimar que para fijar la competencia, debía tenerse en cuenta el último lugar de prestación de servicio que lo fue en Galapa -Atlántico, tal como dan cuenta las pruebas obrantes al plenario y que - afirmó- dicha autoridad no valoró. Medio de impugnación que declaró improcedente el 3 de diciembre de 2019.

Reasignado el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, propuso la colisión negativa de competencia el 13 de febrero de 2020 al señalar que no estaba facultado para asumir su conocimiento, dado que la promotora eligió los Juzgados del Circuito de Barranquilla para adelantar el proceso por ser Galapa el último lugar donde el demandado prestó el servicio, municipio que corresponde a tal circuito.

Radicación n.° 88452 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° ibidem, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde prestó sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces Radicación n.° 88452 SCLAJPT-06 V.00 4 llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Al examinar el escrito inicial, la Corte observa que la demandante precisó que la competencia la determinaba por «el lugar de prestación del servicio», que afirmó lo fue en «Galapa (Atlántico)» (f.º 35). En consecuencia, la Sala advierte que si bien el contrato de trabajo se suscribió en Cartagena (f.º 89 a 103), lo cierto es que en la cláusula segunda del mismo se pactó que «EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios, al EMPLEADOR, en el lugar donde ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. tenga sus instalaciones», es decir, previó la posibilidad de variar el lugar de su ejecución. Adicionalmente, encuentra la Corporación que a folios 145 y siguientes del expediente obra el acta de descargos y la carta de terminación del vínculo laboral suscrita por la «jefe de Talento y Cultura (…) km 2.5 Vía Galapa Baranoa», expedidos y notificados en ese municipio, lo que evidencia que aquel fue el último lugar en el que la demandante prestó el servicio.

Así las cosas, la promotora al ejercitar su acción ante Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. Por tanto, se remitirán las diligencias a dicha autoridad como Radicación n.° 88452 SCLAJPT-06 V.00 5 quiera que es la competente para asumir el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en el proceso especial de fuero sindical que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. adelanta contra RICARDO SOTO CASTILLO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88452 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 88452 SCLAJPT-06 V.00 7