SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3302-2021 Radicación n.° 88376 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir sobre la calificación de la demanda de casación que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NELLY VILLEGAS MESA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actuación que se surtió en la Corte.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró proceso ordinario laboral para que se declare la «ineficacia y/o nulidad» del traslado al Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 2 régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó el 7 de mayo de 1996 y, como consecuencia, «se ordene a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A. (…), remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (…) los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en (…) Colpensiones».
Del mismo modo, requirió que se ordene a Colpensiones que acepte su vinculación al régimen de prima media y se condene en costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.º 160 y CD. 3):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA NELLY VILLEGAS MESA el 7 de mayo de 1996, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora MARÍA NELLY VILLEGAS MESA en su cuenta de ahorro individual, esto es el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, así como la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiese cotizado de haber permanecido en COLPENSIONES por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA NELLY VILLEGAS MESA.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a cancelar las costas procesales a favor de la parte demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento se debe incluir la suma de $4.687.452 que corresponde a las agencias en derecho.
SEXTO: Abstenerse de imponer condenas en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Al resolver el recurso de apelación que formuló Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia de 5 de diciembre de 2019 dispuso (f.º 196 y CD. 1): 1.
Adiciona el ordinal 3º de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de otorgarle a la AFP Protección S.A. el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para adelantar las gestiones pertinentes para trasladar con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses y demás, los valores correspondientes a los gastos de administración y las comisiones cobradas, con cargo sus propios recursos o utilidades, debidamente indexados al momento de materializar el traslado. 2.
Confirmar en todo lo demás. 3. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. a favor de la demandante. Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior providencia, Colpensiones presentó recurso de casación en el término legal y mediante auto de 24 de junio de 2020 el ad quem lo concedió al considerar que si bien las órdenes dadas tenían un carácter eminentemente declarativo, podrían acarrear, eventualmente, el reconocimiento de un derecho pensional.
Por tanto, se configuraba un interés económico para recurrir en casación (f.º. 207-209). Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (PDF n.º 1, Cuaderno Corte). Así, el pasado 2 de febrero Colpensiones presentó demanda de casación (PDF n.º 3, Cuaderno Corte) y, en el proceso de análisis del escrito correspondiente para su calificación, la Sala advirtió la falta de competencia funcional, dada la inexistencia de interés jurídico de la recurrente para presentar el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, la Sala ha indicado que el interés económico que se exige para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que cuestiona.
Mientras que en el caso del demandado este interés corresponde a la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, el del accionante depende del monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se pretende impugnar. Ahora, en uno u otro caso deberá analizarse si la inconformidad planteada en el recurso extraordinario guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda calificarse el agravio sufrido.
Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación es importante recordar lo fijado por la Sala en auto CSJ SL, 1.º jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 6 idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
Dicho criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en las decisiones CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020, entre otras. Este criterio, por lo demás, cobra sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos, en concreto, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la ineficacia de la afiliación Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 7 de la demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media.
Luego, el interés económico de Colpensiones radica únicamente en la orden proferida por el a quo, confirmada en su totalidad por el ad quem, de «ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA NELLY VILLEGAS MESA». Así, según la sentencia impugnada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral de la afiliada y resolver la eventual solicitud pensional que esta eleve, de modo que no es dable predicar que sufre perjuicio económico alguno. Asimismo, en este caso tampoco se demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual. Por lo anterior, no sólo el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación que presentó Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 8 Colpensiones, sino también la propia Sala al admitirlo, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe una condena que pecuniariamente la perjudique.
Ahora, al faltar uno de los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de casación, la Sala carece de competencia para avocar su estudio. Y no puede quedar obligada por lo decidido previamente, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso (CSJ AL468-2018). Sobre este particular, en esta decisión la Corporación indicó lo siguiente: En cuanto a la nulidad por falta de competencia esta Corporación en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.
Al respecto, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en los del 5 nov. 1997, rad. 9766, y del 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la AL1529-2013, dijo esta Corporación: (…) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 9 Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
En consecuencia, se anulará la actuación que surtió la Corporación a partir del auto de 9 de diciembre de 2020 inclusive, y se inadmitirá el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones interpuso en este proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2020 inclusive, mediante el cual la Sala admitió el recurso de casación que interpuso Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 10 profirió el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NELLY VILLEGAS MESA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 88376 SCLAJPT-06 V.00 11 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201700261-01 RADICADO INTERNO: 88376 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: MARIA NELLY VILLEGAS MESA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de agosto de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 88376 MARÍA NELLY VILLEGAS MESA contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA.
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar la nulidad de lo actuado por la Sala en este asunto, para inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal Radicación n.° 88376 SCLAJPT-10 V.00 2 escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En consecuencia, considero que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, para inadmitir el recurso extraordinario interpuesto, y es por ello que, en los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado