SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3302-2020 Radicación n.° 79514 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA interpuso contra el auto de 3 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció con ocasión del fallecimiento de Jairo Rafael Valencia Hernández. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de diferencias pensionales por valor de $56’168.665, los intereses legales y moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita (f.° 4 a 7).
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación que propuso la demandante, mediante proveído de 25 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.° 167): REVOCAR la sentencia apelada, la cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (sic) a reconocer y pagar a la demandante señora YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA, en la proporción que le corresponda por el monto de la mesada pensional recibida, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que entre el 23 de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, en virtud a la prescripción parcial, arroja la suma de $43.902,32, solo para la anualidad enunciada, como se dejó dicho con antelación, no así para los años subsiguientes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, al igual que en primera instancia, por auto Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 3 separado se fijarán a las agencias en derecho. (…) Dentro del término de ley, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante auto de 3 de abril de 2017, por falta de interés económico para recurrir (f.° 171).
Contra dicha decisión, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio el de súplica y, a través de auto de 23 de agosto de 2017, el Tribunal rechazó el de reposición y declaró improcedente el de súplica (f.° 180 a 181). La actora presentó acción de tutela contra esta última determinación y, por medio de sentencia CSJ STL16237- 2017, la Sala de Casación Laboral dejó sin efecto el auto de 23 de agosto de 2017 y le ordenó al Tribunal interpretar los recursos de la demandante y resolverlos por la senda correcta, esto es, como un recurso de queja (f.° 190 a 194).
Mediante auto de 17 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla cumplió la orden de tutela y decidió desfavorablemente el recurso de reposición, con base en las siguientes consideraciones: Tiénese que el interés jurídico en este caso se contrae a las diferencias de la pensión legal de vejez (sic) con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición y tener en cuenta lo cotizado durante toda su vida laboral con un salario actualizado hasta la fecha de $761.022, que desde el nacimiento del derecho, hasta el pago total de la obligación ascienden a $56.168.665, menos la condena impuesta en esta instancia. Reexaminadas las operaciones aritméticas de rigor realizadas por el contador asignado a este Tribunal, deviene que el interés Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 4 jurídico se contrae a la suma de $67.147.627,00 suma que resulta inferior a 120 smlmv, razón por la cual la parte demandante no tiene interés jurídico para recurrir en casación, en esa medida no se repondrá el auto del 3 de abril de 2017, a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por dicha parte.
Por tal motivo, ordenó la expedición de copias para surtir el de queja (f.° 196 a 198), las cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio de 31 de octubre de 2017 y se corrió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual las partes guardaron silencio. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2020, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez no aceptó el impedimento manifestado por la suscrita magistrada y ordenó la devolución del expediente a este despacho.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a pagar a favor de la actora la suma de $43.902,32 a título de reliquidación de las mesadas comprendidas entre el 23 de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, luego, el interés económico para recurrir de la demandante se concreta a las pretensiones de la demanda que no prosperaron, como quiera que apeló la sentencia de primer nivel y, pese a obtener sentencia favorable del Tribunal, aquel no acogió sus súplicas en la forma solicitada.
Así, teniendo en cuenta que la recurrente difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores únicamente para efectos de determinar el interés económico para acudir en casación. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la demandante que, por lo explicado, tiene interés económico VALOR DEL RECURSO $ 195.957.295,09 DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 10/04/1996 AL 31/12/2012-FL 6 56.168.665,00$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/01/2013 AL 25/11/2016 11.230.461,66$ INCIDENCIA FUTURA 128.602.070,74$ (-) CONDENA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA -43.902,32$ DIFERENCIA No. DE TOTAL DESDE HASTA SOLICITADA PAGOS DIFERENCIAS AL 25/11/2016 194.322,00$ 1/01/2013 31/12/2013 199.063,46$ 14 $ 2.786.888,40 1/01/2014 31/12/2014 202.925,29$ 14 $ 2.840.954,03 1/01/2015 31/12/2015 210.352,35$ 14 $ 2.944.932,95 1/01/2016 25/11/2016 224.593,21$ 11,83 $ 2.657.686,29 TOTAL 11.230.461,66$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° INSTANCIA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDA No. MESADAS DIFERENCIA MESADA - 2016 VALOR INCIDENCIA FUTURA 1/03/1971 25/11/2016 45,74 40,9 572,60 224.593,21$ 128.602.070,74$ FECHAS 2012 Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir, en la medida en que las diferencias pensionales que pretendió y que no le fueron reconocidas ascienden a $195’957.295,09, suma que resulta superior al valor de $82’734.600, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 año de emisión del fallo de segunda instancia se encontraba establecido en la suma de $689.455, por tanto, se declarará mal denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la demandante presentó contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79514 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR RESUELVE: