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AL3301-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 52 de 1975

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3301-2021 Radicación n.° 82236 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de los recursos de casación que VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, MARIA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA, JORGE ALONSO YEPES TORRES, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE y EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra ISAGEN S.A. ESP.

Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo de ISAGEN S.A. ESP, y que en consecuencia «se ordene a la demandada la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, a partir de su vinculación al sindicato», el reajuste de los intereses a las cesantías «desde el momento en que se debió comenzar a aplicar la convención colectiva de trabajo, o sea, la fecha de afiliación al sindicato» y la sanción establecida en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 porque no pagó los intereses a las cesantías conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (f.º 2).

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 21 de julio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.º 758 a 760 y CD. 5). Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 5 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte vencida (f.º 786 a 787 y CD. 6).

Contra la anterior providencia, la apoderada de los accionantes interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el ad quem negó a través de auto de 12 de julio de 2017, Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 3 al considerar que a ninguno de ellos les asistía interés económico para tal efecto, pues el valor individual de las pretensiones negadas de cada uno de los demandantes no ascendía a $93.858.623,37 (f.° 789 a 793).

Por lo anterior, el 17 de julio de 2017, la apoderada de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que el ad quem resolvió el 2 de agosto de 2017 en el sentido de reponer el auto referido y conceder el recurso extraordinario a los recurrentes.

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, tal valor se define por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos se impone analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos exhibidos por el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Ahora, teniendo en cuenta que las decisiones tanto del a quo como del ad quem fueron absolutorias, el interés jurídico para recurrir en este caso, de acuerdo con los parámetros arriba indicados, está integrado por las pretensiones como se plantearon en la demanda inicial y que fueron objeto de la apelación, esto es, «la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 5 en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en la empresa, a partir de su vinculación al sindicato», el reajuste de los intereses a las cesantías «desde el momento en que se debió comenzar a aplicar la convención colectiva de trabajo, o sea, la fecha de afiliación al sindicato» y la sanción establecida en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975.

Asimismo, la Sala precisa que para efectuar dicho cálculo se acudió a lo que se consignó en el numeral primero del acápite de hechos de la demanda inicial, en el que se relacionó el salario básico que devengaron los recurrentes para el año 2013, valores que coinciden con los certificados laborales que se aportaron como anexos y que obran a folios 320 a 326 del cuaderno principal, y de conformidad con la fórmula que se especificó en el capítulo denominado «Competencia y Cuantía».

Ahora, no era procedente ajustar esos estipendios a futuro y hasta la fecha del fallo de segundo grado, en cuanto son superiores al salario mínimo legal. Y se consideró como fecha hito para el cómputo, la de la afiliación al sindicato en cada caso, según se indicó en el hecho sexto, pues en esos términos se construyó la petición. Conforme lo anterior, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que el interés económico para recurrir en casación calculado individualmente para cada uno de los demandantes, es inferior al exigido en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral, que para el año 2017, data de la providencia del Tribunal, equivale a $88.526.040, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $737.717.

Se ha de advertir que en el caso de Héctor Iván Cardona Meneses, la cuantificación del interés económico para recurrir se efectuó con corte a 30 de noviembre de 2013, de RECURRENTE DESDE: AFILIACIÓN A SINTRAISAGEN HASTA: FALLO DE 2° INSTANCIA SALARIO BÁSICO (SL) (+) VARIABLES ((V)/12) TOTAL SALARIO No. TOTAL DE DÍAS DE VINCULACIÓ N (NTDV) HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES 18/12/2006 30/11/2013 3.417.000,00$ 1.350.325,00$ 4.767.325,00$ 2502 MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITE 24/08/2009 05/04/2017 2.927.000,00$ 2.927.000,00$ 2741 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO 25/07/2011 05/04/2017 6.663.000,00$ 2.297.075,00$ 8.960.075,00$ 2050 JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN 02/05/2008 05/04/2017 2.629.000,00$ 2.629.000,00$ 3213 VERONICA MARIA DUQUE GONZALEZ 28/07/2008 05/04/2017 4.668.000,00$ 1.715.200,00$ 6.383.200,00$ 3127 ELKIN GIOVANNI VALENCIA CALLE 21/02/2008 05/04/2017 2.973.000,00$ 1.751.375,00$ 4.724.375,00$ 3284 JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA 11/11/2011 05/04/2017 3.815.000,00$ 3.815.000,00$ 1944 JORGE ALFONSO YEPES TORRES 27/10/2008 05/04/2017 2.712.000,00$ 2.712.000,00$ 3038 CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 04/05/2007 05/04/2017 3.219.000,00$ 3.219.000,00$ 3571 ÉDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA 05/12/2005 05/04/2017 2.835.000,00$ 2.835.000,00$ 4080 CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA 24/08/2009 05/04/2017 2.916.000,00$ 2.916.000,00$ 2741 JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA 15/09/2006 05/04/2017 3.036.000,00$ 3.036.000,00$ 3800 RECURRENTE (=) CESANTÍAS CONSOLIDADAS (CC) (=) INTERESES DE CESANTÍAS (IC=CCN X 0.12) SANCIÓN ART. 1 NUMERAL 3 LEY 52 DE 1975 VALOR DEL RECURSO HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES 33.132.908,75$ 3.975.949,05$ 3.975.949,05$ 41.084.806,85$ MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITE 22.285.852,78$ 2.674.302,33$ 2.674.302,33$ 27.634.457,44$ MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO 51.022.649,31$ 6.122.717,92$ 6.122.717,92$ 63.268.085,14$ JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN 23.463.825,00$ 2.815.659,00$ 2.815.659,00$ 29.095.143,00$ VERONICA MARIA DUQUE GONZALEZ 55.445.184,44$ 6.653.422,13$ 6.653.422,13$ 68.752.028,71$ ELKIN GIOVANNI VALENCIA CALLE 43.096.798,61$ 5.171.615,83$ 5.171.615,83$ 53.440.030,28$ JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA 20.601.000,00$ 2.472.120,00$ 2.472.120,00$ 25.545.240,00$ JORGE ALFONSO YEPES TORRES 22.886.266,67$ 2.746.352,00$ 2.746.352,00$ 28.378.970,67$ CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 31.930.691,67$ 3.831.683,00$ 3.831.683,00$ 39.594.057,67$ ÉDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA 32.130.000,00$ 3.855.600,00$ 3.855.600,00$ 39.841.200,00$ CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA 22.202.100,00$ 2.664.252,00$ 2.664.252,00$ 27.530.604,00$ JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA 32.046.666,67$ 3.845.600,00$ 3.845.600,00$ 39.737.866,67$ Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad con los autos del Tribunal de 12 de julio y 2 de agosto de 2017, respectivamente (f.º 790 y 800, cuaderno 3 parte 2), en los que se afirmó que se acreditó que fue la fecha de retiro del accionante de la entidad, debido a que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, lo que está en armonía con lo que manifestó la convocada a juicio al responder el hecho primero del escrito inaugural (f.º 34, cuaderno 3 parte 1).

Nótese que la pretensión hace referencia a la aplicación de una norma convencional de retroactividad de cesantías; además, se debe tener presente que las citadas providencias del juez plural no se cuestionaron en ese aspecto en concreto. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que los demandantes antes mencionados interpusieron en esta controversia.

Por tanto, serán inadmitidos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA, JORGE ALONSO YEPES TORRES, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 8 SÁNCHEZ, ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE y EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario que la parte recurrente promovió contra ISAGEN S.A. ESP.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82236 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002201301219-02 RADICADO INTERNO: 82236 RECURRENTE: VERONICA MARIA DUQUE GONZALEZ, MARIA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, HECTOR IVAN CARDONA MENESES, CESAR AUGUSTO CORREA CORREA, JORGE ALONSO YEPES TORRES, CAMILO ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JUAN DAVID MONSALVE MUNERA, JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA, JOSE FERNANDO GONZALEZ RINCON, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, EDISSON DE JESUS OROZCO VALENCIA OPOSITOR: ISAGEN S.A. ESP MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de agosto de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________