SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL330-2023 Radicación n.° 93898 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió el 29 de abril de 2021 y la sucesión procesal de CLAUDIA PATRICIA ESPITIA ALARCÓN, en nombre propio y de su hijo A.A.A.A.1, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA – COLPENSIONES. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.
Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Maximino Martínez demandó mediante un proceso ordinario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por presentar una pérdida de su capacidad laboral del 75.86%, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, antes de sus modificaciones posteriores.
Además, pretendió que se le pagara el retroactivo desde el 6 de noviembre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado ultra y extra petita, y a la condena en costas a la demanda. Subsidiariamente, solicitó que se declarara «[…] por virtud de la figura de capacidad laboral residual; el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las 50 semanas que exige el artículo primero de la Ley 860 de 2003 debe ser con anterioridad al 10 de enero de 2013, esto es, la fecha de calificación de la invalidez [ ]».
Por ello, se le reconociera y pagara indexada la pensión de invalidez por presentar una pérdida de su capacidad laboral del 75.86% desde el 10 de enero de 2003, en cuantia de un (1) SMMLV más las costas. El Juez Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conoció del asunto en primera instancia, profirió Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 3 sentencia el 20 de mayo de 2020, en la que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones del demandante y lo condenó en costas.
Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante, en sentencia del 29 de abril de 2021, por la cual confirmó el fallo de primera instancia, sin condena en costas. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante Auto de 28 de julio de 2021.
El 3 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del demandante presentó solicitud de sucesión procesal ante el Tribunal, la cual fue remitida junto con el expediente a esta Corte. En dicho memorial se informa del fallecimiento de José Maximino Martínez y solicita se tenga en cuenta la sucesión procesal para Claudia Patricia Espitia Alarcón, quien actúa en nombre propio como compañera permanente del causante, y en representación de su hijo A.A.A.A. II.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, primero, sobre la admisión del recurso de casación presentado por la parte demandante y, luego, acerca de la solicitud citada. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 4 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 5 En el caso objeto de análisis, los tres requisitos se cumplen, por cuanto el recurso fue presentado contra sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso ordinario, en el término de los 15 días establecidos por ley, por quien ostentaba la calidad de apoderado legitimado del demandante y recurrente.
Asimismo, hay interés económico, el cual está determinado para la demandante, como ha dicho la Corte en auto CSJ AL5403-2022, por el monto de «[…] las pretensiones que le han sido negadas en las instancias [ ]»; que en este caso fueron negadas en ambas instancias. De modo que, la sola valoración de las pretensiones del recurrente, en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez desde el 6 de noviembre de 2010, superan los 120 SMMLV del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo descrito, se procederá a admitir el recurso, cuya selección a trámite se decidirá cuando se califique la demanda. Respecto a la sucesión procesal, como ha dicho la Corte en auto CSJ AL1384-2019, es necesario recordar que se encuentra regulada en el inciso 1 y 2 de los artículos 68 y 76 del CGP, aplicables al proceso laboral por remisión analógica del art. 145 del CPTSS: Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 6 Artículo 68.
Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […] Artículo 76. Terminación del poder. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […] En ese sentido, se observa a folio 25 del cuaderno del Tribunal que el abogado Robinson Oswaldo Rodríguez Caicedo comunicó que su mandante José Maximino Martínez, falleció el 30 de mayo de 2020.
Lo anterior se evidencia con el registro civil de defunción aportado (f.° 26 del c. del Tribunal). Asimismo, presentó la solicitud de sucesión procesal a nombre de Claudia Patricia Espitia Alarcón, quien actúa en nombre propio y en representación del menor A.A.A.A. quienes intervienen en calidad de compañera permanente e hijo, respectivamente, conforme a la Resolución n.° 6095282 de 10 de agosto de 2020 (f.os 28 a 31 del c. del Tribunal) y el registro civil de nacimiento (f.° 26 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 7 En virtud de lo expuesto, y ante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso que regula la materia, por remisión del artículo 145 del CPTSS, se tendrán a los antes mencionados, como sucesores procesales, dentro del proceso de referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.
A su vez, se encuentra poder otorgado por Claudia Patricia Espitia Alarcón actuando en nombre propio y en representación de A.A.A.A. (f.° 32 del c. del Tribunal) para que el doctor Robinson Oswaldo Rodríguez Caicedo, identificado con T.P. 215.104 del C.S.J., continúe como su apoderado, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
SEGUNDO: CORRER traslado a la recurrente, por el término legal. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 8 Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
TERCERO: TÉNGASE a CLAUDIA PATRICIA ESPITIA ALARCÓN y a A.A.A.A. como sucesores del causante; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la parte motiva.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al doctor Robinson Oswaldo Rodríguez Caicedo, identificado con T.P. 215.104 del C.S.J., como apoderado de los sucesores procesales, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 32 del c. del Tribunal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93898 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 08 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 06 de marzo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Claudia Patricia Espitia Alarcón actuando en nombre propio y en representación de A.A.A.A. SECRETARIA___________________________________