SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3294-2020 Radicación n.° 84656 Acta nº 44: Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la demandante LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad CONFECCIÓN Y CORTE LTDA. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 y por reunir los requisitos formales de ley se admitió la demanda de casación formulada por la sociedad recurrente Confección y Corte Ltda y, en consecuencia, se corrió «traslado a la parte opositora por el término legal», decisión que fue notificada a las partes. Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 2 La procuradora judicial de la parte demandante, mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala el 3 de noviembre de 2020, solicitó que se declare «la nulidad de lo actuado por indebida notificación», a partir del auto de 18 de septiembre de 2020 y, «en consecuencia, se remita a la dirección de correo electrónico catalinamorales.abogada@gmail.com todos los documentos relativos al recurso», petición que fundamenta en los siguientes hechos: Arguyó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regulaba lo relacionado con las notificaciones electrónica y el envío y recibo de documentos por este medio, pues fue con la expedición del Decreto 806 de 2020 con el cual se implementó el uso de la «TICs» en las actuaciones judiciales, en su artículo 8 estableció que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Empero lo anterior, aseguró que no fue debidamente notificada del auto de 18 de septiembre de 2020 y del traslado dispuesto para sustentar la réplica, pues, a pesar de que en el expediente reposaban memoriales en los cuales se registraba su correo electrónico catalinamorales.abogada.@gmail.com, no se le remitió a éste el citado proveído, por lo que se había configurado la causal 8 mailto:catalinamorales.abogada@gmail.com mailto:catalinamorales.abogada.@gmail.com Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 3 de nulidad en los término del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la apoderada de la parte opositora – demandante alega que se configuró un causal de nulidad, porque a su juicio existió una indebida notificación del auto que calificó la demanda de casación y ordenó correrle traslado como opositora. Pues bien, el Decreto 806 de 2020 que se expidió en el marco de la pandemia del Covid-19, tuvo como objetivo por el Gobierno Nacional implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto se pretendió flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste. Dentro de las medidas adoptadas están las relacionadas con el tema de las notificaciones, disponiéndose en el artículo Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 4 9 del citado decreto, el enteramiento personal en los siguientes términos: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.
Y, en tratándose de la notificación por estado y traslados, en el mentado artículo 9, se previó: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 5 judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. […] En observancia de lo dispuesto en el referido artículo 9, la Secretaría de esta Sala notificó mediante estado nº 98 de 18 de septiembre de 2020, publicado en el portal Web de la Corte Suprema de Justicia/notificaciones/Sala Laboral, la providencia que aduce la nulitante no le fue notificada, pues para concluir lo contrario basta consultar la citada página y seguir los pasos necesarios para evidenciar que allí aparece y que al consultar se genera el siguiente enlace phttps://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral20/estado98laboral18092020; ahora, en cuanto a la exigencia de «la inserción de la providencia», tal constancia aparece al dar clip en «Ver aquí providencias notificadas por Estado de la Sala de Casación Laboral», luego mes/fecha/radicado/, consulta que genera el siguiente link https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/-, de donde vale precisar que el documento allí disponible consta de tres páginas y en la última aparece las constancias de notificación, ejecutoria e inicio del traslado a Luz Amalia Agudelo Arena como opositora «Desde […] 24 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m. […] por el término de 15 días […]».
Frente al anterior panorama, es palmario que no se configuró la causal octava de nulidad alegada, prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/- Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 6 providencia multicitada, contrario a lo argüido por la memorialista, se notificó en debida forma, sin que fuera viable hacerlo como por ésta se pretende, toda vez que no se trata de una decisión que por mandato legal tenga que hacerse de forma personal y que, en virtud del citado artículo 8, hoy por hoy puede llevarse a cabo con «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación».
Es oportuno poner de presente que es obligación de las partes y sus apoderados estar atentos y permanecer vigilantes de las distintas actuaciones que se adelantan en los procesos en los cuales estén involucrados, dado que solo de esa manera se asumen las cargas que demanda, en ejercicio del propio interés, el acceso de la administración de justicia. En ese orden, se negará la nulidad reclamada y se tendrá por no replicada la demanda de casación formulada por la sociedad Confección y Corte Ltda. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la parte demandante LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS en relación con el auto de 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad CONFECCIÓN y CORTE LTDA, SEGUNDO: TENER POR NO REPLICADA la demanda de casación.
TERCERO: En firme el presente proveído ingrese el expediente al despacho para fallo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 84656 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013201100345-01 RADICADO INTERNO: 84656 RECURRENTE: CONFECCION Y CORTE LTDA (CONFECORTE) OPOSITOR: LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________