SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3293-2020 Radicación n.°86772 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada en representación de la sociedad GARRIDO MEJÍA y ASOCIADOS S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO ROMERO DOMÍNGUEZ contra la recurrente y LUIS FERNANDO GARRIDO MEJÍA. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Romero Domínguez persiguió que a través de demanda ordinaria laboral se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia, que los demandados fueran condenados a reconocerle y Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 2 pagarle el auxilio de la cesantía, los intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, auxilio de transporte, intereses moratorios sobre el valor de las condenas adeudadas y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declaró que: «entre Luis Alberto Romero Domínguez, como trabajador y Luis Fernando Garrido Mejía, como empleador se ha desarrollado una relación laboral bajo los apremios de un contrato de trabajo pactado a término indefinido que empezó el 11 de mayo de 1991»; que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de todos los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de febrero de 2013; que no se configuraron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por intereses moratorios; y, como consecuencia, condenó al enjuiciado al pago de la prima de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, sanción por no consignación de las cesantías en el fondo y aportes a pensiones desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de febrero de 2016), liquidados a través del cálculo actuarial que elabore la entidad pensional que eligiera el demandante.
No conformes con la referida decisión las partes formularon recurso de apelación y mediante sentencia 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga zanjó la alzada en los siguientes términos: Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia de primera instancia […] y, en su lugar SE DECLARA que entre el señor Luis Alberto Romero Domínguez como trabajador y la sociedad Garrido Mejía & Asociados S. EN C. en Liquidación, como empleadora, existió una relación laboral bajo los apremios de un contrato de trabajo, pactado a término indefinido que empezó el 11 de mayo de 1991 y aún se encuentra vigente.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales quinto, sexto, y octavo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto las condenas allí dispuestas estarán a cargo de la sociedad […].
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER a la sociedad […] de las demás pretensiones del actor y al señor Luis Fernando Garrido Mejía de la totalidad de las pretensiones, declarando probada respecto de este último la excepción de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, respecto de todo lo pretendido por el actor y frente a Luis Fernando Garrido Mejía.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. […] La sociedad condenada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal; y una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 10 de julio de 2020 se admitió y corrió traslado al recurrente para que se sustentara la demanda, la cual fue allegada dentro del término. En el referido escrito, la recurrente, después de realizar un recuento de los principales actos procesales, manifesta: CARGOS CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de 21 de agosto de 2019, […] dentro del proceso ordinario laboral de Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 4 primera instancia de LUIS ALBERTO ROMERO DOMÍNGUEZ, en contra de GARRIDO MEJÍA Y ASOCIADOS S EN C EN LIQUIDACIÓN y LUIS FERNANDO GARRIDO MEJÍA, la causal primera del artículo 87 del Código de procesal del trabajo y de la seguridad social, por considerar la sentencia acusada como constituye en error de hecho, al no valorar las pruebas documentales (planilla de aportes a la seguridad social, pago de salarios y prestaciones sociales) que prueban los extremos de la relación laboral así como los pagos de las acreencias laborales por parte de la sociedad GARRIDO MEJÍA y ASOCIADOS S EN C EN LIQUIDACIÓN al señor LUIS ALBERTO ROMERO DOMÍNGUEZ (sic).
DEMOSTRACIÓN DE CARGO El Tribunal incurrió en un error de hecho al ordenar el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALBERTO ROMERO DOMINGUEZ cuando con la documental aportada al proceso (planillas de aportes al sistema integral de seguridad social pago de salarios y prestaciones sociales) está probado el pago durante toda la relación laboral de prestaciones sociales y salarios al señor LUIS ALBERTO ROMERO DOMINGUEZ, por lo que se colige que no valoró la documental aportada con la contestación de la demanda.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, de 21 de agosto de 2019 […] dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de LUIS ALBERTO ROMERO DOMÍNGUEZ, en contra de GARRIDO MEJIA Y ASOCIADOS S EN C EN LIQIDACION y LUIS FERNANDO GARRIDO MEJÍA, y en consecuente (sic) casar la sentencia la sentencia No. 0076 proferida por la la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, de 21 de agosto de 2019 […] y absolver a la sociedad como al GARRIDO MEJÍA Y ASOCIADOS S EN C EN LIQUIDACIÓN como a LUIS FERNANDO GARRIDO de la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de LUIS ALBERTO ROMERO DOMÍNGUEZ en contra de GARRIDO MEJÍA y ASOCIADOS S EN C EN LIQUIDACIÓN y LUIS FERNANDO GARRIDO MEJIA (sic).
Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades esta Sala ha manifestado que para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad debe cumplir, entre otras, con las siguientes exigencias (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 6 expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala). Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la sociedad Garrido Mejía y Asociados, S En C en Liquidación, fácil es advertir que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación como viene de decirse debe reunir una serie de requisitos mínimos que, desde un punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Lo anterior así se afirma, por las siguientes razones: En relación con el primer requisito, la censura plantea la casación del fallo de segundo grado sin enunciar qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. Ahora, si se tuviera por superado ese escollo sobre el entendido de que se revoque porque persigue la recurrente que se le absuelva de «la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda», ese ejercicio en verdad a nada conduciría, como pasa a verse.
En efecto, la Corte ha explicado el contenido y alcance Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 7 que debe tener la impugnación por la vía indirecta y, en reciente fallo CSJ SL996-2020, 04 mar. 2020, rad. 77692, memoró los requisitos a los que ha de someterse la censura si escoge ese camino de ataque, en los siguientes términos: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
(Subrayas de la Sala) En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 8 seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.
Por otra parte, de la escasa argumentación ofrecida en el recurso podría con alguna laxitud la Sala inferir que la impugnación se endereza por la vía indirecta, al aludirse al error de hecho en que incurrió el Tribunal «al ordenar el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALBERTO ROMERO DOMINGUEZ cuando con la documental aportada al proceso (planillas de aportes al sistema integral de seguridad social pago de salarios y prestaciones sociales) está probado el pago durante toda la relación laboral de prestaciones sociales y salarios «[…]».
Pero, si así fuere, simplemente se cerraría el círculo que la propia impugnación ha trazado en desmedro de sus aspiraciones, pues ello resalta aún más el desacierto en que ha incurrido, en la medida en que no proporciona la mínima carga argumentativa que permita a la Sala elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Tribunal y cómo estos afectan la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que logren destruir las presunciones de legalidad y acierto de que se haya revestida, pues, como ya se ha mencionado y se reitera ahora, de tiempo atrás ha sostenido la Corte, por Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 9 ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, debe la censura cumplir el deber de presentar un razonamiento mínimo lógico que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo que, ya se ha visto en la trascripción efectuada, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, pues, se itera, las facultades de la Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 10 Corporación se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos mínimos de la ley procedimental citados, lo cual no ocurre en el presente caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la sociedad GARRIDO MEJÍA y ASOCIADOS S EN C EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO ROMERO DOMÍNGUEZ a la recurrente y LUIS FERNANDO GARRIDO MEJÍA.
SEGUNDO: Al no quedar trámite pendiente ante esta Corporación, se dispone la devolución las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 86772 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105003201600059-01 RADICADO INTERNO: 86772 RECURRENTE: GARRIDO MEJIA & ASOCIADOS S. EN C. EN LIQUIDACION OPOSITOR: LUIS ALBERTO ROMERO DOMINGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________