SCLAJPT-02 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3290-2021 Radicación n.° 90159 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiunos (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GONZÁLEZ URREA instauró contra MULTILATINO LTDA., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. y herederos de EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina González Urrea inició proceso ordinario laboral contra los referidos demandados, a fin de que se Radicación n.° 90159 SCLAJPT-02 V.00 2 declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se les condene solidariamente a pagarle cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes a seguridad social en pensión. El asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 10 de marzo de 2021 declaró su falta de competencia, tras considerar que, si bien la parte actora determinó aquella por «el lugar donde se debe pagar la obligación, también lo es que la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló en las instalaciones de la sociedad demandada, la cual tiene como domicilio (…) del municipio de PUERTO LÓPEZ (META)».
En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de dicha localidad. El proceso se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, despacho que el 22 de abril de los corrientes se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, expuso que en la demanda no se avizora la existencia del acápite denominado «competencia», pero teniendo en cuenta que fue dirigida al Juez Laboral del Circuito- Bogotá, lugar donde radica el domicilio principal de las demandadas según los certificados de existencia y representación legal que se aportaron, «se podría establecer que su elección, es que su proceso sea conocido en Bogotá, es decir, en el domicilio de la demandada, sin que le sea atribuible la decisión al operador judicial».
Radicación n.° 90159 SCLAJPT-02 V.00 3 En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Ahora, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, puedan conocer del proceso autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, el artículo 14 ibidem regula: Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez Radicación n.° 90159 SCLAJPT-02 V.00 4 del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio de los accionados, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Al examinar el escrito inicial, la Corte observa que la demandante radicó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y, precisó que «inici[a] (…) proceso ordinario de mayor cuantía (doble instancia) contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S y MULTILATINO LTDA., vecinos de BOGOTÁ D.C. y pid[e] que con su anuencia y previos los trámites legales respectivos, se profiera por usted sentencia definitiva (…)».
Entonces, comoquiera que su intención fue radicar la demanda en Bogotá y, según el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, la demandada Multilatino Ltda. tiene su domicilio principal en esa ciudad, es al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto, en la medida que la parte actora al así disponerlo excluyó automáticamente a otro despacho que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
Radicación n.° 90159 SCLAJPT-02 V.00 5 En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial que, como quedó visto, es la competente para asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GONZÁLEZ URREA instauró contra MULTILATINO LTDA., la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. y herederos de EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90159 SCLAJPT-02 V.00 6 Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90159 SCLAJPT-02 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 505733189002202100033-01 RADICADO INTERNO: 90159 RECURRENTE: LUZ MARINA GONZALEZ URREA OPOSITOR: EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ (Q.E.P.D.), MULTISERVICIO LATINO LTDA, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 128 la providencia proferida el 4 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________