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AL329-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL329-2023 Radicación n.° 96843 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSALES LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. contra CENTÍMETRO MOBILIARIO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Centímetro Mobiliario S.A.S., con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas Radicación n.° 96843 SCLAJPT-06 V.00 2 de $2.916.999, por concepto de cotizaciones adeudadas, y $1.626.000, a título de intereses moratorios causados y no cancelados, y las que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 25 de agosto de 2022 el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, declaró su falta de competencia para lo cual argumentó: […] la competencia estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo señaló, entre otras, en las providencias AL229-2021 del 3 de febrero de 2021, AL3663-2021 del 18 de agosto de 2021 y AL3662-2021 del 18 de agosto de 2021. […] En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP PROTECCIÓN S.A. es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal adjunta en los anexos de la demanda, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento denominado requerimiento mora en el pago de aportes pensionales, del mismo archivo del expediente digital […] (f.os 118 a 120 del c. principal del expediente digital). […] Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, quien también propuso su falta de competencia para adelantar el trámite a través de providencia de 24 de octubre de 2022, al considerar que: Radicación n.° 96843 SCLAJPT-06 V.00 3 […] no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCÓN S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Bogotá donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 15009 – 22 obrante a folio 9 del expediente electrónico, indica como lugar y fecha de expedición “BOGOTA, 26 de julio de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo […].

(f.os 122 a 125 del c. principal del expediente digital). En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero precisar que en el presente asunto la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto y Segundo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, estiman no ser los competentes para dirimir el asunto. Lo anterior, por cuanto, el primero aduce que el conocimiento de las acciones de cobro de cotizaciones a Radicación n.° 96843 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante y, por tanto, es el juez de Medellín quien debe asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar donde se constituyó el título ejecutivo que es la ciudad de Bogotá, por lo que dicha escogencia debe respetarse.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales es aquella donde se hizo el cobro o el lugar donde se expidió el titulo ejecutivo. En tal sentido, no es motivo de controversia para los juzgados en cuestión que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, conforme el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ5498-2022, CSJ AL5527-2022, entre muchas otras.

También, importa precisar que según la Sala lo indicó en providencias CSJ AL5551-2022 y CSJ AL2089-2022, entre otras, cuando se trata de pretensiones relacionadas con Radicación n.° 96843 SCLAJPT-06 V.00 5 el pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia, radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

En tal medida, entiéndase por lugar donde se elabora el título, como aquel sitio donde el ente de seguridad social adelantó el trámite y profirió la resolución o el título ejecutivo, cosa diferente al lugar donde se presentó el requerimiento al deudor, pues ello, consiste en la notificación de la existencia del título de recaudo, el cual coincidirá con el domicilio de ejecutado.

En tal sentido, es claro que el título ejecutivo n.° 15009- 22 visible a folios 9 a 12 del expediente digital, fue expedido en Bogotá, el 26 de julio de 2022 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. optó por promover el presente proceso en esta misma ciudad. Así las cosas, el juez competente para asumir el presente asunto es el Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que en esta ciudad se profirió el título objeto de recaudo, conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen Radicación n.° 96843 SCLAJPT-06 V.00 6 la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSALES LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. contra CENTÍMETRO MOBILIARIO S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96843 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 08 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________